RESOLUCIÓN NRO. 836-10         
 
 
Visto la solicitud realizada  por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FREDDY REYES,  en fecha 05 de Agosto de 2010,  en acto de diferimientos de Audiencia Preliminar ,  en relación a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, del ciudadano ERNESTO FERNANDO MAPARI, plenamente identificado en actas,  por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de  de la ciudadana  ISABEL MARIA  DIAZ CARMONA, basándose en el   articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir toma las siguientes Consideraciones:
 
I
 
INICIO DE LA INVESTIGACION Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
 
 
Observa este Tribunal que en virtud de la denuncia realizada  en contra del ciudadano ERNESTO FERNANDO MAPARI,, plenamente identificado en actas,  por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la ciudadana ISABEL MARIA  DIAZ CARMONA, en fecha 07-05-2009, por ante  la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo iniciada la Investigación por la ya mencionada Fiscalía , bajo el Número de investigación 24F2-2182-08, y posterior imputación realizada en fecha 13 de Mayo de 2009, asistido de la Defensora Privada abogada NAIVELYN REYES.
 
	Asimismo en fecha 26 de Octubre  de 2009, fue interpuesto Escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo en contra del ciudadano ERNESTO FERNANDO MAPARI,, plenamente identificado en actas,  por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARIA  DIAZ CARMONA, dándole entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2010,  quien fijo el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar  en auto separado  de fecha 10 de Febrero de 2010,el cual ha sido diferido por diferentes causas  legalmente justificables para el Tribunal .
 
II
 
 DE  LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO 
 
 
En fecha   05 de Agosto de 2010, estando constituido el Tribunal se pudo verificar que existía la incomparecencia del acusado de autos ERNESTO FERNANDO MAPARI,  y de su defensa Privada ABOG. NAIVELYN REYES,  y de la  ciudadana victima de autos ISABEL MARIA  DIAZ CARMONA, es por lo que solicitó la palabra el representante de la Fiscalía del Ministerio Público el Abogado FREDDY REYES,  quien textualmente  expuso: Vistas las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar  en la presente causa , razón por la cual se ha diferido la misma en reiteradas oportunidades siendo imposible su ubicación  en virtud del principio de Economía procesal  solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN,  en contra del mismo,  a los fines de obtener mayor celeridad procesal es todo (sic)..,     
 
III
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO  DEL TRIBUNAL 
 
 
Considera este Tribunal, que si bien es cierto, que uno de los objetivos de la  creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas  a investigación, enjuiciamiento y sanción, no es menos cierto,  en el caso de marras en diversas oportunidades los actos de diferimientos  en la fase de Control, fueron imputables al acusado, pero también lo han sido por otras circunstancias que han ameritado los diferimientos correspondientes tal como se observa en actas. Asimismo hay que tomar en cuenta que las notificaciones se ha  realizado por funcionarios del Departamento del alguacilazgo y son los mismos funcionarios quienes dejan constancia que los mismos se han trasladado a la residencia indicada en la boleta de notificación expedida por este Tribunal  y que la casa se encuentra sola  y que vecinos del sector le han manifestado que los mismos se mudaron de residencia,  aquí las notificaciones  se realizaron  en ausencia  de conformidad al articulo  186 de Código Orgánico Procesal Penal,  pero es el caso que no se han agotado las formas de notificación cuando la  persona no es localizada que en todo caso seria la notificación por algún organismo Policial de conformidad con le articulo 187 Ejusdem, en consecuencia  y tomando consideración la finalidad del proceso , la presunción de inocencia, afirmación de la Libertad y el Principio de Proporcionalidad  establecidas en los artículos 8, 9, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en relación a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y subsiguiente ORDEN DE APREHENSION,  realizada en fecha 05 de Agosto de 2010, en contra del ciudadano ERNESTO FERNANDO MAPARI, plenamente identificado en actas,  por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la ciudadana ISABEL MARIA  DIAZ CARMONA, tomando en consideración el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena notificar respectivamente al ciudadano acusado ERNESTO FERNANDO MAPARI, y a la ciudadana victima ISABEL MARIA DIAZ CARMONA,  a la dirección aportada  por la Fiscalía Segunda  del  Ministerio Público , en su escrito de  Acusación por ante un organismo policía , por lo que se ordena oficiar  al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que funcionarios adscritos a ese organismo practiquen la correspondiente  notificación, de conformidad  con los artículos 184 y  187 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. 
 
IV
 
DISPOSITIVA
 
           Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ,AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO:  SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en relación a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ORDEN DE APREHENSION,  realizada en fecha 05 de Agosto de 2010,en contra del ciudadano ERNESTO FERNANDO MAPARI, Venezolano,  natural de Maracaibo,  fecha de nacimiento 07/03/1971, estado civil soltero,  titular de la cédula de Identidad N°V-11.857.537, hijo de María Mapari y Ángel Fernández,   residenciado en : Barrio Villa Aurora, calle 89D, casa N°89-99, donde funciona el abasto Chavela, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la ciudadana ISABEL MARIA  DIAZ CARMONA, de conformidad al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,  en virtud que las notificaciones se han  realizado por funcionarios del Departamento del alguacilazgo y son los mismos funcionarios quienes dejan constancia que los mismos se han trasladado a la residencia indicada en la boleta de notificación expedida por este Tribunal  y que la casa se encuentra sola  y que vecinos del sector le han manifestado que el mismo se mudo de residencia,  aquí las notificaciones  se realizaron  en ausencia  de conformidad al articulo  186 de Código Orgánico Procesal Penal,  pero es el caso que no se han agotado las formas de notificación cuando la  persona no es localizada que en todo caso seria la notificación por algún organismo Policial de conformidad con le articulo 187 Ejusdem,  SEGUNDO: ordena notificar  respectivamente al ciudadano acusado ERNESTO FERNANDO MAPARI, y a la ciudadana victima ISABEL MARIA  DIAZ CARMONA,  a la dirección aportada  por la Fiscalía Segunda  del  Ministerio Público , en su escrito de  Acusación por ante un organismo policial, por lo que se ordena oficiar  al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que funcionarios adscritos a ese organismo practiquen la correspondiente  notificación, de conformidad  con los artículos 184 y  187 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.  
 
           Notificación. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
 
LA  JUEZA SEGUNDA  EN FUNCIONES DE CONTROL 
 
 
DRA. ROSARIO CHACON
 
                                                            
 
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ABOG. ZAINETH SOTO
 
 
 
 
 
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