ASUNTO : VP02-S-2010-006750

RESOLUCION N°884-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 26 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con aplicación de las Circunstancias Agravantes prevista y sancionada en el articulo 65 numeral 2° ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y A NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con aplicación de la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, de dos (02) años de edad. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada :SANDRA ANTUNEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con aplicación de las Circunstancias Agravantes prevista y sancionada en el articulo 65 numeral 2° ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con aplicación de la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, de dos (02) años de edad, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano : FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-12-1984 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Charlero (Vendedor en los Buses, titular de la cédula de identidad No. DIYRXMVU, hijo de la ciudadana JORGE FUENMAYOR (V) y MORELIS MARGARITA RIOS GALUE (V), con residencia en el Kilómetro 18, vía la concepción invasión la Yoconda, detrás del Deposito el Bonchon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426- 8221593, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Debil, Estatura: 181 CM; Peso: 57 KG; Tipos de Cejas: Semi-Pobladas; color de cabello: Negro, Color de piel: Morena; Color de Ojos: marrones, Tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: mediana, presentando tatuajes en ambos brazos y ambas piernas, y cicatriz en la nariz y labio; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la entrega formal que el Sargento Técnico Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: MOLERO HUGO, adscrito al Comando Regional No. 35, hizo del detenido ciudadano: FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, de nacionalidad venezolana, indocumentado, y también de la circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión, donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio : Nueve (9) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la : DENUNCIA COMUN, de fecha: 24 de Agosto de 2010, formulada por la ciudadana: GENESIS ROJAS: quien expuso entre otras cosas que el día 23 de agosto de 2010, a las tres horas de la mañana (03:00 AM), su ex marido de nombre FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, tumbo el aire acondicionado de su cuarto y se metió se quería llevar a mi hija ROSANGELA ROJAS, de dos años de edad, y como yo no se la deje llevar me empujo, me dio un golpe y me saco un cuchillo, por lo que yo me quede tranquila, el la saco por el hueco del aire y se la llevo, por lo que llego YUSMARY MONTAÑA, quien es hermana de crianza me pregunto que paso y yo le dije que Franklin se llevo a Rosangela; fue por ello que puso la denuncia, la cual riela al folio 3. Asimismo se levanto el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de agosto de 2010, signada con el No. 10211, suscrita por los agentes MARWIN RIVAS y WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, hacia la siguiente dirección: BARRIO MANANTIAL DE LUZ, CALLE 79P, CASA 102-20, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 8, NOTIFICACION DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 24 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el imputado , la cual riela en el Folio diez (10). OFICIO No. 9700-168-5101, CONTENTIVO DEL EXAMEN MEDICO GINECOLÓGICO FORENSE PROVENIENTE DEL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLASMIL, el cual riela al folio dieciséis (16). Ante los hechos antes expuestos y en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en relación con el articulo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 251 referido al Peligro de fuga, en virtud del numeral 4 el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el numera 5 la conducta predelictual del imputado o imputado, toda vez que la magnitud del daño causado en el caso de marras es notable debido a que ha incurrido en reiteradas oportunidades en el tipo delictivo sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otra parte, según lo establecido en el articulo 252, se configura el Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que el presunto agresor ha incurrido en los hechos de forma reiterada y en este sentido existe la posibilidad de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Aunado a ello, en aplicación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá conceder de manera contemporánea al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas, por lo que hace presumir a quien aquí decide que para garantizar las resultas del proceso el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad . DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Agresor: FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-12-1984 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Charlero (Vendedor en los Buses, titular de la cédula de identidad No. DIYRXMVU, hijo de la ciudadana JORGE FUENMAYOR (V) y MORELIS MARGARITA RIOS GALUE (V), con residencia en el Kilómetro 18, vía la concepción invasión la Yoconda, detrás del Deposito el Bonchon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426- 8221593, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Debil, Estatura: 181 CM; Peso: 57 KG; Tipos de Cejas: Semi-Pobladas; color de cabello: Negro, Color de piel: Morena; Color de Ojos: marrones, Tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: mediana, presentando tatuajes en ambos brazos y ambas piernas, y cicatriz en la nariz y labio, quien siendo la una y veinticuatro de la tarde (01:24 PM,)expuso: : “No, voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica Segunda Abogada Fátima Semprun, quien señaló.“Una vez escuchado el planteamiento realizado por el Ministerio Publico en este acto; y oída la manifestación de mi defendido de no declarar libre y voluntaria y analizadas las actas de la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que corrobore lo denunciado y aunado a la circunstancia que según el Informe Medico Forense que consta en actas no se evidencia el tipo penal de abuso sexual a niña, por lo antes expuesto invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia el estado en libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, oponiéndome a la solicitud fiscal en cuanto a la privación Judicial de libertad, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 ejusdem, por cuanto tiene arraigo en la ciudad de Maracaibo, y por tener trabajo en la ciudad demostrándose su arraigo en el país, no estando llenos los extremos del 250 y 251 y 254 del COPP, finalmente solcito una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 256 ejusdem que ha bien tenga el tribunal que garanticen las resultas de proceso, asimismo solicito por el resguardo y la integridad de mi defendido que en caso de ser acordada la privativa de libertad este sea enviado al área del BUNKER; igualmente solicito copias de las actas procesales y de toda la causas. Asimismo solicito se remita a mi defendido para el equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal, es todo”. Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se cumplen los extremos de la ley para ello existiendo peligro de fuga, obstaculización del proceso, por lo que hace presumir a quien aquí decide que para garantizar las resultas del proceso el imputado de autos debe ser impuesto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-12-1984 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Charlero (Vendedor en los Buses, titular de la cédula de identidad No. DIYRXMVU, hijo de la ciudadana JORGE FUENMAYOR (V) y MORELIS MARGARITA RIOS GALUE (V), con residencia en el Kilómetro 18, vía la concepción invasión la Yoconda, detrás del Deposito el Bonchon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426- 8221593, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con aplicación de las Circunstancias Agravantes prevista y sancionada en el articulo 65 numeral 2°ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con aplicación de la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 217, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, de dos (02) años de edad, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible e4ntre los cuales se destacan: A.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Agosto 2010, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; B.-) Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 24 de Agosto 2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; C.-) Acta de entrevista a la ciudadana YUSMARY MONTAÑA, de fecha 24 de agosto de 2010; C.-) Acta de Notificación de derecho de fecha 24-08-2010; D.-) Constancia de entrega suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tercera compañía, Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3, de fecha 24 de agosto de 2010; E.-) Resultado del Examen Medico Legal practicado a la niña ROSANGELA ROJAS de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, experto profesional III, suscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; F.-) oficio que ordena examen psicológico a la ciudadana GENESIS ROJAS, asimismo según oficio 24F2- 10315-10; 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el referido imputado es ex concubino y progenitor respectivamente de las victima quien es una niña de dos años de edad, existiendo la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción siendo un familiar cercano a la victima y en razón a la entidad del delito o daño causado. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una victima vulnerable en razón a la edad. Observando esta Juzgadora especializada la necesidad de garantizar el interés superior de niño, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y adolescente, para que el Ministerio Publico, realice la investigación correspondiente y presente su acto conclusivo,. En consecuencia declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA EL INGRESO DEL IMPUTADO FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, EN EL AREA DEL BUNKER N° 1, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda Proveer las copias solicitadas por la defensora Pública y la Fiscala del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LAS VICTIMAS de las contenidas en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual se refiere a la prohibición al presunto agresor, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas; CUARTO: Se Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la Remisión del Imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, al AREA DEL BUNKER, N° 1, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que informen por escrito a este Tribunal si en las causas siguientes: VP02-S-2004-227; VP02-P-2004-213; VP02-P-2005-1982; y VP02-P-2010-15.506 el ciudadano: FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, se encuentra incurso en algún delito de los tipificados en nuestra norma adjetiva penal; SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidas en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABOG ZAINETH SOTO