ASUNTO : VP02-S-2010-006721
RESOLUCIÓN N°883-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 25 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS BELTRAN ADAGARRA CERPA por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana.: MINERVA DEL CARMEN CAMPOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada : FLORIMAR BECERRA CAMARGO, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública: Abogada FRANCYS PEROZO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUIS BELTRAN ADAGARRA CERPA es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Agosto de 2010, identificada con el N°: 60.081-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: LUIS BELTRAN ADAGARRA CERPA , en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida, de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA VERBAL, de fecha 24 de Agosto de 2010, signada con el N°D-1299-2010, formulada por la ciudadana: MINERVA DEL CARMEN CAMPOS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en horas de la madrugada del día de 24 de Agosto 2010, escuchó un ruido por lo cual se despertó y levantó, percatándose de que era su cónyuge LUIS BELTRAN, de 55 años, quien se le fue encima a golpearla, tratando de ahorcarla, la llevó hacia el baño dándole golpes contra la pared, y con los puños también golpeándola en la cara, ella le preguntó que pasaba?, la maldecía diciéndole que tenía algo con una persona de al lado, que le dijera la verdad porque si no iba a matarla, que no le importaba ir al retén, se fue de la casa llevándose varias de sus cosas ….la cual corre inserta al folio cuatro (4) del expediente, asimismo se levanto el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 25 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el imputado.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado , considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como son las establecidas en los ORDINALES 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ORDINALES. 3°, 5°, 6° Y 13° del articulo 87 de la referida Ley Especial, con las cuales se está garantizando el proceso penal; en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: : LUIS BELTRAN ADAGARRA CERPA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 21/09/1955, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 5.109.306, hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE ADAGARRA (D) Y GILMA CERPA (D), residenciado en Barrio Divino Niño, casa S/N a dos casas de la Iglesia Evangélica El Triangular, San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0261-6110518, por la comisión de los delitos de. VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana: MINERVA DEL CARMEN CAMPOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal. Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ORDINALES: 3° 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Salida inmediata de la residencia en común, llevando consigo solo sus implementos personales o herramientas de trabajo si fuera el caso. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo, residencia o estudio. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante el Departamento de alguacilazgo de este Tribunal a favor del ciudadano LUIS BELTRAN ADAGARRA CERPA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 21/09/1955, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 5.109.306, hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE ADAGARRA (D) Y GILMA CERPA (D), residenciado en Barrio Divino Niño, casa S/N a dos casas de la Iglesia Evangélica El Triangular, San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0261-6110518, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA CAMPOS; por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público; y acuerda la petición de la defensa en imponer solo la Medida Cautelar Sustitutiva del Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso, desestimándose así la solicitud del Ministerio Publico de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en ordinal 4 del articulo 256 ejusdem. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 3° La salida inmediata de la residencia en común, llevando consigo solo sus implementos personales o herramientas de trabajo si fuera el caso; 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, y 13° No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA
ABOGADA ZAINETH SOTO
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