ASUNTO : VP02-P-2008-046088
RESOLUCION N° 877-10
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 24 de Agosto de 2010, con base a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, y en virtud que en la presente causa se encuentra extinguida la acción penal por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha: 10 de Junio de 2008, fue iniciada investigación por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.179.871, casado, de profesión u oficio bachiller,, hijo de: MARIELA MERCEDES MEDINA CARIDAD Y RAFAEL ANTONIO NUÑEZ TROCONIS, residenciado en el sector La Pomona , calle 105-A, casa N° 18C-100, detrás del conjunto residencial Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia. Por los hechos denunciados por la ciudadana: JENNY MARGARITA FLORES TORRES , quien denuncio que el día: 10-06-2008, el ciudadano: JAIME MEDINA llegó a su casa el domingo a ver la niña , Y como ella no se la dio porque ya se la había dejado botada en una oportunidad donde la tía, le exigió colaboración con la alimentación de la niña , a lo cual él dijo que si no le llevaba la niña no le iba a dar nada , que ella le estaba haciendo brujería , abrió el portón de la casa para darle un golpe, ella le tiró el tetero de la niña , fue entonces cuando él le agarró los brazos y le dobló uno de ellos….. Siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, por lo que se solicitó el inicio de investigación ante este juzgado, asignándosele el asunto N°VP02 – P-2008-046088. Asimismo en fecha: 02 de Diciembre de 2008, fue presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo, escrito de Acusación por parte la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.179.871, casado, de profesión u oficio bachiller,, hijo de: MARIELA MERCEDES MEDINA CARIDAD Y RAFAEL ANTONIO NUÑEZ TROCONIS, residenciado en el sector La Pomona , calle 105-A, casa N° 18C-100, detrás del conjunto residencial Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, por los hechos denunciados por la ciudadana: JENNY MARGARITA FLORES TORRES dándosele entrada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2008, donde se fijo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día:10 de Diciembre de 2008 a las 10 y 30 de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. Manuela Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se consideró que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: JENNY MARGARITA FLORES TORRES , no exceden de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidenció que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo manifestó su declaración de admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le impusiera el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se determinó que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal consideró que lo ajustado y procedente en Derecho era admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia. Este Tribunal decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado:, JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estableció dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año , tiempo en el cual el imputado debió cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos meses (60 días) y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. 2) Igualmente se prohíbe al acusado, lesionar a la victima o cometer algún acto de violencia. 3) haber asistido ambos al Equipo Interdisciplinario, el acusado el dá 05-02-2009 a las 2 de la tarde y la víctima el día 04-02-2009 a las 2 de la tarde. Se dejó constancia que en caso de cumplir con las obligaciones impuestas se decretaría el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplir con las obligaciones impuestas se impondría la Pena correspondiente, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Acusado de Autos, de conformidad con los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto inserto a los folios del 15 al 19 y folios 23 al 26. De igual manera en fecha 28 de Enero de 2010,se recibió oficio N° 399 de fecha 22 de Enero de 2010, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde remiten a este Tribunal, informe de la conducta del ciudadano, JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha: 21-01-2009 manifestando que el mismo cumplió en forma satisfactoria su régimen de prueba presentándose cada dos meses. Inserto al folio (49). En fecha: 24 de Agosto 2010, se recibió oficio N°: 0122-2010, de fecha 24 de Agosto de 2010, proveniente del equipo interdisciplinario de este Juzgado, donde informan que el acusado: JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD, asistió por primera vez al equipo interdisciplinario el día 05 de febrero de 2009, se presentó en las fechas previstas por las evaluadoras, de manera voluntaria y oportuna. Riela al folio (57).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 24 de Agosto de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado en fecha en fecha.10-12-2008, a favor del ciudadano JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNY MARGARITA FLORES TORRES por lo que estando todas las partes presente se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada YOCELYN BOSCAN LUZARDO e iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos en los cuales fundamentó su Acusación , tomando la palabra la Abogada TATIANA RINCON, Físcala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: Impuestas como fueron las obligaciones al ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA CARIDAD, solicito que las mismas sean verificadas por este Tribunal, y una vez verificado mediante llamada telefónica realizada a la ciudadana: JENNY MARGARITA FLORES TORRES, quien es victima en la presente causa, manifestando la misma que se encuentra en estado de gravidez y que los problemas con el ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA CARIDAD, se solucionarón satisfatoriamente; es todo” Una vez culminada la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los hechos que se le estaban imputando por lo que el ciudadano: JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD , se identificó y expuso textualmente lo siguiente:” Manifiesto al Tribunal que cumplí con todas y cada unas de las Obligaciones impuestas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, y quiero manifestar igualmente que desde hace cuatro meses estoy conviviendo nuevamente con la ciudadana JENNY MARGARITA FLORES TORRES, es todo” Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que: “Verificadas como hayan sido las obligaciones impuestas a mi defendido por este Tribunal y visto el cabal y satisfactorio cumplimento de las mismas solicito el Sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas impuestas a mi defendido, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo” Por las razones antes expuestas; esta juzgadora realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decreta, EL SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con los artículos 45 en concordancia con el articulo 48 ordinal 7, y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: : JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.179.871, casado, de profesión u oficio bachiller,, hijo de: MARIELA MERCEDES MEDINA CARIDAD Y RAFAEL ANTONIO NUÑEZ TROCONIS, residenciado en el sector La Pomona , calle 105-A, casa N° 18C-100, detrás del conjunto residencial Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, SEGUNDO: Se declara con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública. TERCERO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano: JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…, Asimismo el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción Penal …, El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva (omissis). Ante lo establecido en los referidos artículos, esta juzgadora una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha: 10 de Diciembre de 2008, y en vista que se recibió oficio N°399 de fecha 22 de Enero de 2010, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan a este Tribunal que el ciudadano: JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha. 10 de Diciembre de 2008, ha finalizado de manera satisfactoria sus presentaciones cada dos (2) meses, permaneciendo activo en el área laboral, desempeñándose como taxista, generando ingresos para el sustento de su grupo familiar. Lo cual se evidencia al folio (49); asimismo corre inserto al folio (57) de la presente causa, comunicación emitida por el equipo interdisciplinario de este tribunal signado con el N° 0122-2010, de fecha 24 de Agosto de 2010 en virtud del cual informan que el ciudadano: JAIME ENRRIQUE MEDINA CARIDAD cumplió con la entrevista fijada para el día 05 de febrero de 2009, se presentó en las fechas previstas por las evaluadoras, cumpliendo con el mandato del tribunal de manera voluntaria y oportuna. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA CARIDAD, las cuales fueron: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días; y la Asistencia al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decreta, el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA CARIDAD de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 19.179.871; casado, de profesión u oficio Bachiller; hijo de Mariela Mercedes Medina Caridad y Rafael Antonio Núñez Troconis, residenciado en el Sector la Pomona, Calle 105 A, CASA No. 18C-100, Detrás del conjunto Residencial Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY MARGARITA FLORES TORRES; de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA CARIDAD; en especial la que se refiere al ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial, no volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la Victima; y por consiguiente sea excluído del Sistema Unida de Verificación de Identidad. TERCERO: Se publicara el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ZAINETH SOTO
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