ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-000267

RESOLUCION N°: 873-10

En fecha 25 de Mayo de 2010, fue recibida ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal de Estado Zulia, la presente causa asignada con el Número de Investigación Fiscal N°24-F2-0082-09, la cual corresponde el inicio de Investigación N°VP02-S-2009-000267, seguida en contra del ciudadano: DAMIAN SEGUNDO BOSCAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicios de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO BARBOZA Y CARMEN MARINA VERA GUERRA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCEDIMINETO
Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 11 de Enero de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia inicia Investigación relacionada con la causa signada con el N°24F02-0082.09, en contra del ciudadano DAMIAN SEGUNDO BOSCAN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicios de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO BARBOZA Y CARMEN MARINA VERA GUERRA, y se realizó la notificación de dicho inicio de conformidad al articulo 76 de la referida Ley Especial y este Tribunal le dio la respectiva entrada en fecha 28 de Enero de 2009, realizándose la notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Estado Zulia, solicitó prorroga de Noventa (90) días de conformidad al articulo 79 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma forma en fecha 30 de Junio de 2009, se recibió solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano DAMIAN SEGUNDO BOSCAN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos : GUSTAVO ALFONSO BARBOZA Y CARMEN MARINA VERA GUERRA, de conformidad al articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal de control visto que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, la victima es un hombre y en razón que por ante este Tribunal cursa causa que por error involuntario se registro bajo el N°VP02-S-2009-00267, al ciudadano: DAMIAN SEGUNDO BOSCAN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARINA VERA GUERRA, y en la cual se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Abril de 2009, en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, este Tribunal acordó la división de la causa y remitir la presente solicitud de Sobreseimiento a la Jurisdicción Ordinaria en virtud que este Juzgado se declara incompetente para conocer de conformidad al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien una vez, analizadas y revisadas las actas procesales observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, que no es competente para conocer del acto conclusivo como lo es la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 25 de Mayo de 2009, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en el mismo se evidencia la presencia de una victima hombre, en el caso en mención y en donde la fiscalía sobresee la causa a favor del ciudadano: DAMIAN SEGUNDO BOSCAN, y en donde aparece como victima denunciante el ciudadano: GUSTAVO ALFONSO BARBOZA.
Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Bviolencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En el caso de marras al observa quien Aquí Decide, que una de las victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa donde solicitan el Sobreseimiento a favor del ciudadano: DAMIAN SEGUNDO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia , SEGUNDA: Se ordena la Separación de la Causa y TERCERO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CHACON



LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO.