ASUNTO : VP02-S-2010-006631



RESOLUCIÓN N° 871-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 20 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARYMAR PITTERS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada ABG. JUAN DELGADO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta Juzgadora hacen presumir que el ciudadano WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-08-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio topógrafo, titular de la cédula de identidad No 17.729.924, hijo de los ciudadanos LILIANA MAVAREZ Y WILLIMAS LABARCA, con residencia en el Tigre, Estado Anzoátegui, Municipio San José de Guanipa, avenida, Sector San José; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL N° 60.010-2010: De fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ, en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio: TRES (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA VERBAL, N° 1281-2010, de fecha 20 de Agosto de 2010, formulada por la ciudadana: MARYMAR PITTERS, quien expuso entre otras cosas que: “ hoy como a las 02:30 de la tarde, estaba en mi casa, cuando mi esposo WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ, me fue a buscar para que le entregara unos papeles, le dije que se los daba si primero me daba el dinero de los niños, el me dijo que me iba a dar 100 bolívares y le contesté que mis hijos no aceptan limosna y le di sus papeles, el quería entrar en el apartamento y no lo deje y me hijo le llevó sus herramientas, le dije que se fuera y comenzó a insultarme, se me fue encima y me agarró por el cuello, me llevo arrastrada hasta la sala, me dio varios golpes en la cara y apretones en el brazo, me tiró al suelo, me dejó encerrada y se llevó la llave del apartamento, yo abrí la puerta con un cuchillo y el se estaba llevando a los niños en un taxi, lo detuve y vine a poner la denuncia, Es todo,” CONSTANCIA DE DENUNCIA ;de fecha 20-08-2010 , la cual corre inserta al folio siete (07).- INFORME MEDICO: expedido por el Hospital: Dr Manuel Noriega Trigo del instituto Venezolano de los Seguros Sociales , suscrito por el medico tratante Dr. Ali de Jesús Contreras, quien le diagnosticó a la víctima: síndrome latigazo y fractura mandibular simple.; asimismo se levanto el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 20 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el imputado. En relación a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como lo es la establecida en el ORDINAL 3°: la presentación cada sesenta (60) dias por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 4°: La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, , en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto a desestimar el delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto en las actas constan suficientes elementos de convicción suministrados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal como es el caso de la misma denuncia formulada por la víctima, el informe medico emitido por el Dr. Ali de Jesús Contreras del Hospital Dr Manuel Noriega Trigo,del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que hacen presumir que el presunto agresor sea: WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-08-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio topógrafo, titular de la cédula de identidad No 17.729.924, hijo de los ciudadanos LILIANA MAVAREZ Y WILLIMAS LABARCA, con residencia en el Tigre, Estado Anzoátegui, Municipio San José de Guanipa, avenida, Sector San José. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de la ciudadana MARYMAR PITTERS, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la Presentación ante el departamento del alguacilazgo cada sesenta (60) días y el ORDINAL: 4°: Prohibición de salir del país sín autorización del tribunal. igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Declarando sin lugar le medida de protección establecida en el ordinal tercero solicitada por la Fiscala del Ministerio Publico, ya que el imputado no convive con la victima. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. De conformidad con el articulo 93 de la Ley especial . SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-01-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio topógrafo, titular de la cédula de identidad No 17.729.924, hijo de los ciudadanos LILIANA MAVAREZ Y WILLIMAS LABARCA, con residencia en el Tigre, Estado Anzoátegui, Municipio San José de Guanipa, avenida Principal, Sector San José, frente al Mercal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYMAR PITTERS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada sesenta días (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. Declarando sin lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Declarando sin lugar le medida de protección establecida en el ordinal tercero solicitada por la Fiscala del Ministerio Publico, ya que el imputado no convive con la victima. CUARTO; Se Sigue por EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano WILLIANS ESTEBAN LABARCA MAVAREZ. Así se decide. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES