ASUNTO : VP02-S-2010-005544




RESOLUCIÓN N° 869-10

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
I
Visto que en fecha 22 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, del Destacamento de seguridad Urbana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana : DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, .Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada ABG. MARIA CORINA LINARES, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad No 14.629.473, hijo de los ciudadanos JULIA CORREA Y RAUL BARRIOS, con residencia en la Urb. Altamira, Sector Club Hípico, calle 92ª, Casa 98-145, diagonal a la tostada, Maracaibo Estado Zulia; es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos : ACTA DE INVESTIGACION PENAL De fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional 3, Destacamento de seguridad Urbana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio: TRES (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA VERBAL, de fecha 20 de Agosto de 2010, -formulada por la ciudadana: DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, quien expuso entre otras cosas : “que Esta mañana llamé a mi ex pareja RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, para ver si iba a buscar a nuestras hijas, el me dijo que no podía, como a las 02:00 de la tarde y me explicó de nuevo todo y le dijo nuevamente que no había problema, pero que me llevara a una fiesta con las niñas, el se molestó y empezó a discutir, nos montamos en el carro y de pronto cuando estábamos en camino se detuvo y empezó a ahorcarme, pero lo mordí como pude en el antebrazo, y de repente llegaron dos policías, Es todo,” asimismo se levanto el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO :De fecha 20 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el imputado. En relación a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado , considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada quince (15) días, y en el ORDINAL 8° Con la presentación de dos (2) fiadores de reconocida idoneidad y solvencia económica, declarándose sín lugar la petición de la defensa en relación a la aplicación del ordinal 4°. Esta Juzgadora considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como lo es la establecida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a La presentación de una Fianza de dos personas idóneas, en consecuencia se declara sín lugar la petición efectuada por la defensa privada en lo que respecta a desestimar el delito de Violencia Física , por cuanto en las actas constan elementos de convicción suministrados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como es el caso de la misma denuncia formulada por la víctima, que hacen presumir que el presunto agresor sea: RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA ,en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad No 14.629.473, hijo de los ciudadanos JULIA CORREA Y RAUL BARRIOS, con residencia en la Urb. Altamira, Sector Club Hípico, calle 92ª, Casa 98-145, diagonal a la tostada, Maracaibo Estado Zulia. la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de la ciudadana : DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS,de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la Presentación ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada quince (15) días y el ORDINAL 8: La presentación de una Fianza de dos personas idóneas y de reconocida solvencia económica. Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste. En la Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y la Prohibición de acercarse a la victima Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO. Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad No 14.629.473, hijo de los ciudadanos JULIA CORREA Y RAUL BARRIOS, con residencia en la Urb. Altamira, Sector Club Hípico, calle 92ª, Casa 98-145, diagonal a la tostada, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL OCTAVO (8º): La presentación de una Fianza de dos fiadores de reconocida idoneidad y solvencia económica, declarando sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la aplicación del ordinal 4°. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, CUARTO: Se cuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Detención Preventiva del ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA hasta que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Así mismo se ordena sea recluido en el Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física, así se decide. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES