ASUNTO : VP02-S-2010-006508


RESOLUCIÓN N° 862-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 18 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de la ciudadana CHINCA MONTIEL. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos: II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública Fátima Semprun, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado JUAN CARLOS MENDEZ, en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio (02) del expediente y aquí se da por reproducida, de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Agosto de 2010, -formulada por la ciudadana CHINCA MONTIEL, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 16 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde, cuando llegó su hijo de nombre JUAN CARLOS MENDEZ, en estado de ebriedad pidiéndole agua fría, y como esta le dijo que no había, éste le propinó un golpe en la cabeza, con la mano cerrada, y cuando cayo al suelo le dio varias veces por la espalda con le pie, manifestando igualmente la denunciante victima en el presente proceso que siempre cuando el hoy imputado le pide agua o comida y no le da la maltrata con golpes y no respeta que es su propia madre…, inserta al folio (03) del expediente, asimismo se levanto el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 16 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el imputado. Por todo lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado , considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgadora considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como lo es la establecida en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la prohibición de no acercamiento a la victima , ya que con esta medida y la aplicación de la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la referida Ley Especial, referente a Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y la Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, se esta garantizado el proceso penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°V-22.459.636, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Chinca Méndez y Francisco González, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía la Sibucara, en la Invasión frente al barrio Patria Bolivariana, a cuatro cuadra de la gaceta Policial por el Taller de Autobuses, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de la ciudadana CHINCA MONTIEL. de conformidad con lo previsto en los ordinal 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: La prohibición de no comunicarse con la victima, declarando así con lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarándose parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°V-22.459.636, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Chinca Méndez y Francisco González, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía la Sibucara, en la Invasión frente al barrio Patria Bolivariana, a cuatro cuadra de la gaceta Policial por el Taller de Autobuses, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de la ciudadana CHINCA MONTIEL, de conformidad con lo previsto en los ordinal 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: La prohibición de no comunicarse con la victima, declarando así con lugar lo solicitado por la Defensa Publica.. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABOG ZAINETH SOT