ASUNTO : VP02-S-2010-006500
RESOLUCION 859-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de.: ABUSO SEXUAL A NIÑA POR VIA ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo: 259 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal ;en perjuicio de una niña de 09 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano:FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.796.762, de 52 años, fecha de nacimiento 19-01-1958, profesión u oficio pescador, hijo de EDIGARDA SOTO y FILIENTRO BARBOZA, residenciado en el Barrio San Luis, calle 2, diagonal al ambulatorio, teléfonos (0261) 7152125 y 0414-6095906, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe , lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL: S/N ,de fecha 15 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios policiales: oficial JEAN CARLOS CASTILLO (PR) 0485, Y DARWIN VIVAS (PR) 5030, adscritos a la comisaría policial Puma Sur 02, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 15 de agosto de 2010, encontrándose en labores de patrullaje, se les acercó un ciudadano de nombre: ALFREDO JOSE UZCATEGUI, de 17 años, cédula de identidad N° 25.147.439, quien les indicó que su sobrina KARINA de 09 años , fue abusada sexualmente por un sujeto mayor de edad, de nombre: FRANCISCO acercándose también la progenitora y la abuela de este ciudadano, identificada como ROSA MARIA MORALES, DE 49 AÑOS, cédula de identidad N° 7.974.963, ratificando lo sucedido, varios vecinos les informaron que Francisco se encontraba por los alrededores en la casa del señor ALIRIO SOTO , pero allí no lo localizaron, realizaron el recorrido y a la altura de la Comisana que es una fábrica de espagueti lo visualizaron, practicando su correspondiente aprehensión de acuerdo a la ley.. DENUNCIAI VERBAL: De fecha 15 de Agosto de 2010, formulada por la ciudadana: ROSA MARIA MORALES, de 49 años de edad, de estado civil soltera, donde señaló: “ Me encontraba en mi residencia el día de hoy 15-08-2010, acostada durmiendo a mi nieto NESTOR VILLALOBOS, de siete (7) meses de edad, cuando me despierta mi hijo de nombre: ALFREDO JOSE UZCATEGUI MORALES, de 17 años de edad , junto con mi nieta de nombre KARINA GABRIELA MORALES, DE NUEVE (9) AÑOS DE EDAD, DICIENDO QUE EL SEÑOR Francisco que todos los conocen como Francisquito, que el tenia a Karina en la cama de una casa ( de Alirio Soto) vecina ala nuestra el acostada boca arriba con los pantalones bajados y mi nieta Karina encima sosteniéndola por sus cabellos y teniéndole introducido su parte genital (pene) en la Boca de mi nieta es cuando me paro y voy inmediatamente a buscar a Francisco entré a la casa donde se encontraba y la revise toda , no estaba allí, saliendo del patio posteriormente Francisco preguntándole por que lo había hecho diciendo que no había hecho anda, saliendo a buscar a la Policía y es cuando me toma del brazo diciéndome que eso era mentira de la niña que no fuera hacer nada diciéndole que eso no se iba a quedar así logrando salir y cuando veo una patrulla en la esquina me acerco estando también mi hijo Alfredo y le contamos lo ocurrido, saliendo a buscar al degenerado Francisco no estaba en el sitio del acto, a casa del señor Alirio, es cuando entonces los vecinos informaron que se encontraba cerca que saliéramos a buscarlo logrando verlo, viniendo de la comisana (empresa de espaguetis) a pie es cuando uno de los policía lo detiene al frente de la plaza del estudiante ratificándole mi persona que el que había detenido era Francisco el que había abusado de mi nievecita, dirigiéndolos hacia esta comisaría a formular la respectivas denuncias Es todo. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 de Agosto del 2010, practicad al ciudadano ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI MORALES de 17 años de edad, ACTA DE ENTERVISTA, CON FECHA 15 de Agosto del 2010”. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 de Agosto del 2010, practicada a la niña KARINA GABRIELA MORALES de 09 años de edad,. ACTA DE INSPECCION TECNICA:. De fecha 15 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios: DARWIN VIVAS, adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS : De fecha 15 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el agresor . FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.796.762, de 52 años, fecha de nacimiento 19-01-1958, profesión u oficio pescador, hijo de EDIGARDA SOTO y FILIENTRO BARBOZA, residenciado en el Barrio San Luis, calle 2, diagonal al ambulatorio, teléfonos (0261) 7152125 y 0414-6095906, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta: contextura: doble, estatura 1,67 cm., de peso 87 Kg., de cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel blanca, color de ojos Claros, tipo de nariz mediana, tipo de boca Fina, quien una vez interrogado por La Jueza expuso: “Si voy a declarar “quien siendo las tres y treinta y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 PM), expone:“ Lo que voy a declarar es que yo no toque, esa niña yo no le hice nada eso es mentira yo no la toque, yo para tocar a esa niña busco unos cobres, y tengo a una mujer, yo no toque esa niña nunca la he tocado, la niña nunca la he tocado yo para hacer eso con esa niña, busco Doscientos Bolívares (200 Bs.) para estar con una mujer, es mentira que yo toque la niña, mas nada nunca la toque eso es lo que digo yo, es todo”.” “Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. AMPARO ALONSO DE TORRES, quien expuso: “. En virtud de la negativa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, de reconocer haber sido participe de cualquier abuso proferido para con la niña KARINA GABRIELA MORALES y envista de que aun las investigaciones se encuentran inconclusas dado que se esta en la espera del informe medico forense en la parte medico psicólogo y psiquiátrico, para determinar mediante estudio realizado a la niña KARINA GABRIELA MORALES, si hubo participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, en el abuso al cual se sujeta el presente asunto, por ende solicito muy respetuosamente a este tribunal dicte una medida menos gravosa, hasta tanto sea concluida la investigación que determine la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, comprometiéndonos a mantenerlo distante del domicilio que esta ahora presentaba, solicito en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiendo ser la presentación periódica o la establecida en el articulo 8 o la que cree conveniente este tribunal, por ultimo solicito se le practique un examen medico forense, a mi defendido para dejar constancia las condiciones de salud que el presenta, solicito copias simples. Es Todo”. Este Tribunal es del criterio que por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.796.762, de 52 años, fecha de nacimiento 19-01-1958, profesión u oficio pescador, hijo de EDIGARDA SOTO y FILIENTRO BARBOZA, residenciado en el Barrio San Luis, calle 2, diagonal al ambulatorio, teléfonos (0261) 7152125 y 0414-6095906, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo se Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA POR VIA ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de una niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente , por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como lo son: el Acta Policial de fecha 15-08-2010, suscrito por los funcionarios JEANCARLOS CASTILLO (PR), Acta de Denuncia de la victima, de fecha 15-08-2010, acta de entrevista al ciudadano ALFREDO UZCATEGUI; acta de entrevista a la niña KARINA GABRIELA MORALES, de fecha 15-08-2010, ante la comisaría Puma Sur II; Acta de Notificación de derechos del ciudadano FRANCISCO BARBOZA de fecha 15-08-2010, y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que la victima es especialmente vulnerable en razón de su edad, aunado a que el ciudadano Francisco Antonio Barboza, es vecino de la victima, encontrándonos ante un delito pluriofensivo de entidad mayor con una pena posible a imponer de mas de diez años, siendo que se debe preservar el principio del interés superior del niño y de prioridad absoluta. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA POR VIA ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal , así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una victima vulnerable una niña, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga, de manera que existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, ya el mismo manifestó ser el vecino de la victima, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las misma no garantizaría las resultas del proceso. Así mismo se acuerda que por razones de seguridad el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO deberá ser recluido en el BUNKER Nº 1 del centro de arresto y detenciones preventivas el Marite. Con el objeto de garantizar su integridad Física. En cuanto a la solicitud de la defensa de ser traslado el ciudadano FRANCISCO BARBOZA, para el Medico forense, con la finalidad de que se practique los exámenes que determinen su estado de salud, este Juzgadora especializada lo acuerda y por auto por separado se procederá a realizar los oficios respectivos. Asimismo. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.796.762, de 52 años, fecha de nacimiento 19-01-1958, profesión u oficio pescador, hijo de EDIGARDA SOTO y FILIENTRO BARBOZA, residenciado en el Barrio San Luis, calle 2, diagonal al ambulatorio, teléfono N°(0261) 7152125 y 0414-6095906, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA POR VIA ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de una niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Có udigo Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como: el Acta Policial de fecha 15-08-2010, suscrito por los funcionarios JEANCARLOS CASTILLO (PR), Acta de Denuncia de la victima, de fecha 15-08-2010, acta de entrevista al ciudadano ALFREDO UZCATEGUI; acta de entrevista a la niña KARINA GABRIELA MORALES, de fecha 15-08-2010, ante la comisaría Puma Sur II; Acta de Notificación de derechos del ciudadano FRANCISCO BARBOZA de fecha 15-08-2010, y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que la victima es especialmente vulnerable en razón de su edad, tiene nueve años de edad, aunado a que el ciudadano Francisco Antonio Barboza, es vecino de la victima, encontrándonos ante un delito pluriofensivo de entidad mayor con una pena posible a imponer de mas de diez años, siendo que se debe preservar el principio del interés superior del niño y de prioridad absoluta. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA POR VIA ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal , así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una victima vulnerable una niña, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga, de manera que existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, ya el mismo manifestó ser el vecino de la victima, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las misma no garantizaría las resultas del proceso. Así mismo se acuerda que por razones de seguridad que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO deberá ser recluido en el BUNKER Nº 1 del centro de arresto y detenciones preventivas el Marite. Con el objeto de garantizar su integridad Física. En cuanto a la solicitud de la defensa de ser traslado el ciudadano FRANCISCO BARBOZA, para el Medico forense, con la finalidad de que se practique los exámenes que determinen su estado de salud, este Juzgadora especializada lo acuerda y por auto por separado se procederá a realizar los oficios respectivos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. ZAINETH SOTO
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