ASUNTO : VP02-S-2010-006499


RESOLUCION N° 858-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: RITZXILA ANGELA FERRER , de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.531.201, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: : VICTOR ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 21.353.258, hijo de los ciudadanos MARIA PASTORA HERNÁNDEZ RANGEL (V) y VICTOR LUIS PARRA TORRES (V), con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 96D, Casa 79-30, al Fondo de la Bomba VP, Municipio Maracaibo DEL Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Normal, ESTATURA APROXIMADA: 1,73 CM., COLOR DECABELLO: caoba teñido, COLOR DE OJOS: café, TIPO DE BOCA: mediana, TEZ: moreno claro, TIPO DE NARIZ: larga puntiaguda, es el presunto agresor en la presente causa , teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe , lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL: Identificada con el No CR3-D35-1RA.CIA-SIP:64, de fecha 15 de Agosto de 2010, suscrita por los efectivos militares adscritos a la primera compañía del destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 DE LA Guardia Nacional Bolivariana: MENESES JIMENEZ HECTOR Y PEREZ YUNCOSA ADOLFO, quienes señalaron, que en esa misma fecha siendo las 06:45 horas, estando de servicio en el punto fijo de control del DIBISE, recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana: RITZXILA ANGELA FERRER FERRER, quien les manifestó que su concubino: VICTOR ALFONSO PARRA HERNANDEZ, irrumpió en su vivienda agrediéndola física y verbalmente, destruyéndole varios objetos, en comisión se dirigieron a la vivienda donde habita la denunciante, esta les permitió entrar verificando que el agresor se encontraba allí de acuerdo a lo señalado por la denunciante, que ese era el hombre que la había golpeado, a quien una vez identificado y leído sus derechos lo trasladaron junto con la mujer agredida , a la sede del comando, dándose cumplimiento a las exigencias del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIAI VERBAL: De fecha 15 de Agosto de 2010, formulada por la ciudadana: RITZXILA ANGELA FERRER FERRER, previamente identificada, quien expuso. “ El dia de hoy domingo 15 de Agosto del presente año, como a las 06.30 de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi casa junto con mi hija menor y con mi comadre; entonces se presentó en mi casa el que era mi concubino el señor: VICTOR ALFONSO PARRA HERNANDEZ, CI N° 21.353.258, y me dijo que me iba a dejar en la calle como una perra , que yo no merecía nada de lo que estaba en mi casa , como si eso fuera de él, cogió para donde estaba el televisor, me lo lanzó y lo explotó , entonces vine y lo agarré y logré sacarlo del cuarto, entonces vino y dio la vuelta y empujó el aire hasta que cayó en el piso, tomó un tubo y comenzó a darle golpes hasta romperlo también ; y con un cuchillo me corto la palma de la mano derecha. Entonces en vista de su agresión vine y llamé al comando de la guardia, se presentó una comisión y lo detuvo, posteriormente nos trasladaron al comando de la guardia que está en el Puerto de Maracaibo, para formular la denuncia y efectuar el procedimiento. Es todo. ”ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS : De fecha 15 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el agresor . ACTA DE INSPECCION TECNICA:. De fecha 15 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios: MENESES JIMENEZ HECTOR Y PEREZ YUNCOSA ADOLFO, efectivos militares adscritos a la primera compañía del destacamento N° 35, del comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la cual dejaron constancia que se realizó la inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso .Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: VICTOR ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 21.353.258, hijo de los ciudadanos MARIA PASTORA HERNÁNDEZ RANGEL (V) y VICTOR LUIS PARRA TORRES (V), con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 96D, Casa 79-30, al Fondo de la Bomba VP, Municipio Maracaibo DEL Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Normal, ESTATURA APROXIMADA: 1,73 CM., COLOR DECABELLO: caoba teñido, COLOR DE OJOS: café, TIPO DE BOCA: mediana, TEZ: moreno claro, TIPO DE NARIZ: larga puntiaguda, quien una vez interrogado por La Jueza expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.” Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien señaló: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa difiere de la precalificación jurídica que ha realizado el Ministerio Público en relación al delito de violencia física ya que no existe en dichas actas ningún informe médico que pruebe la presencia de este delito, adicional a ello la víctima no se encuentra en la presente sala para que ratifique su declaración solo existe el dicho de la víctima sin ningún otro elemento que lo avale, razón por la cual ratifica su solicitud en cuanto a desestimar el delito de violencia física y a precalificar solo por el delito de violencia patrimonial o económica , de igual modo esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, requeridas por el Ministerio Público, toda vez que esta defensa considera que sería suficiente la aplicación de la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del precitado articulo, asimismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo” Este Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; : VICTOR ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 21.353.258, hijo de los ciudadanos MARIA PASTORA HERNÁNDEZ RANGEL (V) y VICTOR LUIS PARRA TORRES (V), con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 96D, Casa 79-30, al Fondo de la Bomba VP, Municipio Maracaibo DEL Estado Zulia por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°, presentación cada sesenta (60)días por ante el departamento de alguacilazgo de este tribunal; en consecuencia este tribunal declara con lugar el petitorio de la defensa Pública en lo que respecta a desestimar el delito de violencia física,. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor la persecución, intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas contra la víctima o algún miembro de su familia.. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

.DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA PARCIALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: VICTOR ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 21.353.258, hijo de los ciudadanos MARIA PASTORA HERNÁNDEZ RANGEL (V) y VICTOR LUIS PARRA TORRES (V), con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 96D, Casa 79-30, al Fondo de la Bomba VP, Municipio Maracaibo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA ,, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la CIUDADANA: RITZXILA ANGELA FERRER:, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo ; en consecuencia este tri8bunal declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública en lo que respecta a Desestimar el delito de Violencia Física. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia ORDINAL 5°. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima; ORDINAL 6°: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por sí mismo o por terceras personas , los actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de Ley.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO