ASUNTO : VP02-S-2010-006498

RESOLUCION N° 857-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAIKELY CAROLINA ROJO NOGUERA, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JOSE VICENTE FONSECA BRIÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino titular de la cédula de identidad No V-17.097.723 , residenciado en el sector El Milagro, avenida 2, calle 76, frente al abasto 3V, teléfono (0261)7931557, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el presunto Agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, S/N, de fecha: 15 de Agosto de 2010, donde se deja constancia por parte de los oficiales GABRIEL MORENO, placa No 0943 ARCERSIO AVENDAÑO, placa No 1467 actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, y quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron de la central información de que una ciudadana se encontraba en la sede operativa solicitando apoyo policial,, siendo loas 05:30 de la tarde, al llegar identificaron a la persona como DAIKELYS CAROLINA ROJO NOGUERA; quien les manifestó haber sido maltratada por su pareja Y que este se encontraba en esos momentos en la casa No 2B-55, con la calle 76 del sector Cerro de Marín, en compañía de la denunciante se acercaron a la referida vivienda donde ubicaron un ciudadano: de contextura delgada, tez morena, de 75 metros de altura aproximadamente y quien vestía para ese una chemise de color naranja y un jeans de color azul, siendo señalado por la denunciante como el presunto agresor, procediéndose a realizar su aprehensión notificándole sus derechos constitucionales, quedando el procedimiento a ordenes de ese Despacho; DENUNCIA VERBAL, Signada con el No D-IAPDM-1668-2010, de fecha 15 de Agosto de 2010 , formulada por la ciudadana: DAIKELY ROJO, Venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, , quien expuso:” Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar en el dia de hoy 15-08-2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana , cuando me encontraba en mi casa durmiendo, cuando mi actual pareja LUIS ENRRIQUE , iba llegando a la casa , al abrirle la puerta y entrar aproximadamente a los 5 minutos aproximadamente mi hermano DERVIN ROJO Y mi expareja JOSE FONSECA , quien es de contextura normal, de tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de 26 años de edad, estos llegaron muy alterados y sin mediar palabras querían agredir a mi pareja actual yo le dije que se marchara de la casa para evitar que mi hermano y mi expareja lo agredieran, pero mi expareja JOSE FONSECA, me golpeó y al ver a mi pareja se retiraba de la casa , este salió corriendo para su casa a buscar una pistola la cual tenía en horas tempranas y con la que iba a matar a mi pareja; después de todo lo antes mencionado, me trasladé hasta la sede principal de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, para formular la presente denuncia, es todo” “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS : De fecha15 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el agresor .Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor JOSE VICENTE FONSECA BRIÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino titular de la cédula de identidad No V-17.097.723 , residenciado en el sector El Milagro, avenida 2, calle 76, frente al abasto 3V, teléfono (0261)7931557, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura Doble, estatura 1 ,80cm., de peso 87 Kg., tipo de cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz pequeña, boca pequeña, quien una vez interrogado por La Jueza expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.” Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien señaló: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido que no desea declarar, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal especialmente a las medidas sustitutivas a la privación de libertad de la cual mi defendido ya está apercibida de ella, dejando constancia de que la víctima ya procedió a retirar la denuncia, según la información recibida solicito copia simple.” Este Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: ORDINAL 3°, presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este tribunal: ORDINAL 6; La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte sus derechos,. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor la persecución, intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas contra la víctima o algún miembro de su familia.. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

.DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOSE VICENTE FONSECA BRIÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino titular de la cédula de identidad No V-17.097.723 , residenciado en el sector El Milagro, avenida 2, calle 76, frente al abasto 3V, teléfono (0261)7931557, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDINAL 3º: debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) . ORDINAL 6: la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte sus derechos; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ,previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana :DAIKELY CAROLINA ROJO NOGUERA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia consistente : ORDINAL 5°. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima; ORDINAL 6°: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por sí mismo o por terceras personas , los actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de Ley.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO