ASUNTO : VP02-S-2010-006494


RESOLUCION N° 856-10


Visto el escrito presentado por LA ABOGADO: TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta ( Encargada) de la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección :Calle 82A, Con Avenida 3F, Sector Valle Frío, Casa 3E-206, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de colectar evidencias de interés criminalístico relacionadas con el hecho que se investiga específicamente ubicar y recabar los artefactos propiedad de la víctima: LORENA ANGARITA DELGADO ,titular de la cédula de identidad No V-12.059.861 y constatar la veracidad de los hechos , en función de preservar y garantizar LA INTEGRIDAD FISICA Y PATRIMONIAL de la referida víctima , fundamentando su solicitud de conformidad al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210 211 y 212 ejusdem, RESUELVE CONFORME A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES :

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal en el escrito de solicitud de allanamiento, que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que existe una denuncia realizada por la ciudadana : LORENA ANGARITA DELGADO, de fecha 18-02-2010 ante la División De Investigaciones Penales De La Policía Regional Del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “ ….mí esposo de nombre NESTOR ZAMBRANO, quien había llegado a mi casa como a las 2:30 de la tarde, observé que él estaba hablando con mí hijo de ocho años de nombre NESTOR LUIS ZAMBRANO, lo salude y él me contestó muy mal………hablábamos de la documentación de la casa y a nombre de quien iba a quedar, él se molestó motivado a que le exprese que la casa estuviere a mí nombre…….me pidió las llaves de la casa y le dije que no ,él al decirle que no inmediatamente caminó hacia el closet y revisó de manera rápida como loco sin lograr encontrar los documentos, salí corriendo de la casa para la calle él me siguió me alcanzó….forcejeamos y me tiró a la carretera, no logrando quitarme los documentos…..” asimismo en fecha 09-08-2010, se recibió ante la Fiscalía Sexta ampliación a la denuncia formulada por la ciudadana: LORENA ANGARITA, quien entre otros aspectos manifestó: “……como a las 3:30 de la tarde, llegó el señor NESTOR ZAMBRANO y OLGA ZAMBRANO, junto con una camioneta……le quitaron las llaves a la esposa de mí primo(Jessica) y se metieron y se llevaron el aire acondicionado, 2 televisores, 2 ventiladores, el microondas y un equipo de sonido, de mí propiedad……”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá
constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1065, del 26-07-2000)

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público, cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que se ha solicitado para verificar si en el inmueble: Ubicado en La Calle 82A, con Avenida 3F, Sector Valle Frío, Casa 3E-206, Municipio Maracaibo Estado Zulia Barrio 28 de Diciembre, calle 177, con avenida 49FB, casa N° 177-54, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia, , se encuentran LOS artefactos y objetos relacionados con la investigación; por lo que a criterio de este Tribunal luego de analizar los fundamentos de la solicitud, y considerar que la misma está ajustada a derecho, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALALANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Calle 82 A, con avenida 3F, Sector Valle Frío, Casa 3E-206, Municipio Maracaibo Estado Zulia., , a fin de recabar información que les permita el esclarecimiento de la Investigación, para procesar denuncias planteadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar la integridad FISICA Y PATRIMONIAL, de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO., que guarda relación con la investigación, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales De La Policía Regional Del Estado Zulia.. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Calle 82 A, con , Sector Valle Frío, Casa 3E-206, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de recabar información que les permita el esclarecimiento de la Investigación, para procesar las denuncias formuladas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar la INTEGRIDAD FISICA Y PATRIMONIAL DE LA CIUDADANA: LORENA ANGARITA DELGADO, que guarda relación con la investigación, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos a. la División De Investigaciones Penales De La Policía Regional Del Estado Zulia, , basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOGADA ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAINETH SOTO