ASUNTO : VP02-S-2010-006497


RESOLUCION N° 855-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIVCA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ MOLINA SALAS , Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HENRY ALBERTO PERDOMO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1983 de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.181.296, hijo de MARIA ALVAREZ Y JOSE PERDOMO, con residencia en la Urb. Sector San Javier Parroquia Luís Hurtado Higuera invasión virgen del carmen, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, estatura 1.78 CM, cabello castaño, ojos de color cafe, de boca mediana, cejas arqueadas semi pobladas, tez moreno claro, tipo de nariz mediana aguileña,es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-3-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP:151 HENRY ALBERTO PERDOMO ALVAREZ, quién fuera detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia, quienes exponen “ El día 15 de agosto de 2010, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se presento al comando, un ciudadano ENRIQUE ANTONIO SALAS GARCIA, informando un hecho de violencia contra su prima, por parte de su pareja, quien le quemo sus pertenencias y la amenazo de muerte y al intentar defenderla, este le partió una botella en el cabeza, ocasionándole un herida en su antebrazo izquierdo, de inmediato nos dirigimos al barrio señalado por este ciudadano donde al llegar identificamos a la ciudadana victima de los maltratos quien nos señalo al autor de los hechos, motivo este por el cual procedimos a la detención del mencionado ciudadano en virtud que nos encontrábamos bajo la presencia de delitos de violencia en contra de la mujer, procediendo así a su detención quedando a la orden de la superioridad; DENUNCIA VERBAL, CAROLINA BEATRIZ MOLINA SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.465.968, de fecha 15 de Agosto del 2010, que su esposo de nombre Henry Alberto Álvarez entro de forma violenta y agresiva amenazándola que la iba a matar con un machete delante de sus dos hijas una de siete y otra de dos años, rompiendo la puerta y quemándole todas sus pertenecías fue auxiliada por los vecinos para no la matara se la llevaron para la casa de un vecino, a donde también llego el esposo actuando agresivo con ellos , ella le pidió a un primo de nombre Enrique salas que fuera a buscar a la policía el primo intento calmar al esposo pero este en forma violenta lo golpea con una botella y lo corto en el antebrazo izquierdo ante eso el primo busco a la guardia nacional, la guardia la atendió y la llevo a un sitio seguro teniendo por su vida y la de sus hijas ya que el esposo la maltrata todo el tiempo, emocional, físicamente y psicológicamente obligándola a tener relaciones, es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/08/2010, la cual fue firmada por el agresor; ACTA DE INSPECCION OCULAR N° CR3-DESUR-ZUL-SIP:152, de fecha 15-08-2010 y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el HENRY ALBERTO PERDOMO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1983 de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.181.296, hijo de MARIA ALVAREZ Y JOSE PERDOMO, con residencia en la Urb. Sector San Javier Parroquia Luís Hurtado Higuera invasión virgen del carmen, Maracaibo, Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: : contextura delgada, estatura 1,74 cm., de peso 66 Kg., de cejas arqueada semi poblada, color de cabello castaño, color de piel mestizo, color de ojos café, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana, quien siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05: 20 PM), expone: “ Si voy a declarar: ”Lo que paso que ese día yo estaba tomando y había una muchacha que me estaba haciendo ojitos, ella pensaba que era algo mió y vino y me boto y me dijo que para el rancho no fuera mas bueno y yo estaba bebeinedo que estaba y como eso es pequeño vi. la humason y resulta ser que la ropa que estaba quemando era l amia yo ahora hable con ella , y ella esta afuera hable con ella y eso hable hace rato y me dijo que le pedí perdón quieren que sepa que yo y ella trabajo para mis hijas, en la vereda del lago, ella esta de acuerdo conmigo con que yo cambie y que como dijo que yo no puedo sacar un fiador no puedo conseguir un fiador no conozco gente así que sean mi fiadores si fuera así, ya yo tuviera mi casa, si es todo” Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ esta defensa considera que con las medidas de restricción son suficientes para que mi defendido no se acerque a la victima, es por lo que solicito una medida menos gravoso de las solicitada por el Ministerio Publico ya que mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, en vista de que mi defendido carece de la posibilidad de presentar fiadores, ya que el mismo carece de recurso económicos y su oficio y ocupación es vendedor de mangos con adobos y su familia depende de su trabajo y en virtud de la magnitud del delito no se presume el peligro de fuga , ni de obstaculización, ya que mi defendido suministro una dirección exacta y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, finalmente solicito copia del acta. es todo” Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en el ORDINAL 3° y 4° del artículo 256, ORDINAL 3°: el cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 4° como es la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin su autorización. Declarando sin lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ordinal 8° por considerar que el agresor no dispone de los medios que le permitan el posible cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° que consiste en salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común afines de garantizar la seguridad de la victima. ORDINAL 5°:- prohibición del agresor acercarse a la victima. ORDINAL 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Agresor HENRY ALBERTO PERDOMO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1983 de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.181.296, hijo de MARIA ALVAREZ Y JOSE PERDOMO, con residencia en la Urb. Sector San Javier Parroquia Luís Hurtado Higuera invasión virgen del carmen, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° Y 4° del artículo 256, ORDINA3° el cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 4° como es la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin su autorización la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIVCA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ MOLINA SALAS. Declarando sin lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ordinal 8° por considerar que el agresor no dispone de los medios que le permitan el posible cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° que consiste en salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común afines de garantizar la seguridad de la victima. ORDINAL 5°:- prohibición del agresor acercarse a la victima ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (06:15). Es todo, terminó, se leyó y Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO