ASUNTO : VP02-S-2010-006496


RESOLUCION N°853-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM RIVERO, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NESTOR CARLOS AVILA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 03-03-1971 de estado civil concubino, de profesión entrenador y obrero, titular de la cedula de identidad Nº E-8.794.283 hijo de SILVIA AVILA AVILA (D) Y ARISTIDES SALAZAR (D), CON RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ BARRIO LA GRAN SABANA, AVENIDA 65, CASA No. 110-10, DETRÁS DEL KINDER LA GRAN SABANA DEL MUNICIPIO SAN FRACISCO DEL ESTADO ZULIA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL,N° 59.895, del 15 de Agosto del 2010, donde se deja constancia de lo siguiente siendo Aproximadamente a las 08: 50 horas de la mañana, del día 15 de agosto de 2010 realizando labores de patrullaje cuando nuestra central informo que en el barrio sabana sur, había una riña marital, por lo cual me traslade y al llegar observe en el frente de una vivienda signos de violencia por lo cual procedí a llamar apoyo policial, seguidamente la victima nos informo que su ex concubino había llegado a su casa violentando la entrada principal y agrediéndola físicamente, diciéndole que el entregara a sus hijos, manifestando que el agresor se encontraba presente, motivo este por el cual procedimos a la detención del mencionado ciudadano en virtud que nos encontrábamos bajo la presencia de delitos de violencia en contra de la mujer, procediendo así a su detención quedando a la orden de la superioridad, dejo constancia que consigno en este acto Constancia Medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Salud; expedida por el Dr. EDER J. FERNANDEZ PORTILLO, Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. 10.080.129, CMZ: 14.238; MPPS: 77.173; es todo”, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; DENUNCIA VERBAL, signada con el N° D-260-2010 de fecha 15 de Agosto del 2010, realizada por la ciudadana de Miriam Rivero , de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.023.440, natural de Maracaibo, de estado civil soltera, de ocupación Secretaria, residenciada en el Municipio San Francisco, quien expuso “ Que estando en su casa durmiendo de repente llego su expareja que se llama Néstor Carlos Ávila diciendo que le pasara los niños que el se los iba a llevar a lo cual ella le dijo que no por que el estaba muy tomado , el ciudadano Néstor Ávila se molesto y comenzó a darle patadas a la puerta rompiéndola, entro a la casa ofendiéndola verbalmente sujetándola fuerte por los brazos y profiriéndole dos bofetadas, cuando se disponía a llamar al policía el ciudadano antes mencionado le quito el teléfono celular y se lo rompió, dos vecinos de nombres Humberto y Hugo intervinieron le dijeron a Néstor que se calmara y llamaron a Poli Sur ante este funcionario la ciudadana Miriam Rivero le comento todo lo que había pasado y al confirmar que la puerta estaba rota lo detuvo, es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS N° 31462, de fecha 15/08/2010, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor NESTOR CARLOS AVILA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 03-03-1971 de estado civil concubino, de profesión entrenador y obrero, titular de la cedula de identidad Nº E-8.794.283 hijo de SILVIA AVILA AVILA (D) Y ARISTIDES SALAZAR (D), CON RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ BARRIO LA GRAN SABANA, AVENIDA 65, CASA No. 110-10, DETRÁS DEL KINDER LA GRAN SABANA DEL MUNICIPIO SAN FRACISCO DEL ESTADO ZULIA, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura normal, estatura 1.69 CM, cabello castaño claro, ojos de color café de boca mediana, cejas anchas pobladas, tez moreno, tipo de nariz larga perfilada, quien siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.”Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica Abogada Fátima, quien expuso: “Después del análisis efectuado a las presente causa, esta defensa invoca a favor del defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad y derecho a ser juzgado de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, por lo cual me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 8° del articulo 256 del COPP, en virtud de que no hay proporcionalidad entre la medida invocada y la pena ha imponer y el daño causado de conformidad con el 244 del COPP, de igual manera quiero hacer saber al Tribunal que mi defendido presenta una cardiopatía congénita y tiene un marcapaso lo cual le requiere un tratamiento constante y adecuado el cual no le podría ser suministrado en las instalaciones del Reten de igual manera mi defendido tiene arraigo y trabaja en una empresa INPLAMACA y requiere de asistir a su trabajo, y tiene laborando mas de un año y el es promotor deportivo, es por lo que me opongo a dicha solicitud en cuanto al ordinal 8° por cuanto mi defendido me ha manifestado la voluntad que le imponga el Tribunal, por lo que le solicito que le imponga una menos gravosa. Asimismo le hago saber al Tribunal que mi defendido es padre de dos (02) hijos con la Sra. de uno y tres años y dos mas de ocho y diez, y el es el sostén del hogar, solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo” Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINALES 3° y 8° del artículo 256, ORDINAL 3°: el cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 8°: debiendo presentar caución por fianza cumpliendo las condiciones establecidas por la ley en esta materia. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Agresor NESTOR CARLOS AVILA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 03-03-1971 de estado civil concubino, de profesión entrenador y obrero, titular de la cedula de identidad Nº E-8.794.283 hijo de SILVIA AVILA AVILA (D) Y ARISTIDES SALAZAR (D), CON RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ BARRIO LA GRAN SABANA, AVENIDA 65, CASA No. 110-10, DETRÁS DEL KINDER LA GRAN SABANA DEL MUNICIPIO SAN FRACISCO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el ORDINALES 3° y 8° del artículo 256, ORDINAL 3° el cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 8°: debiendo presentar caución por fianza cumpliendo las condiciones establecidas por la ley en esta materia. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (05:00). Es todo, terminó, se leyó y Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA

ABOG. ZAINETH SOTO