ASUNTO : VP02-S-2009-009204
RESOLUCIÓN 851-10
Visto que en fecha 13 de Agosto de 2010 se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: LARRY ALBERTO VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRABVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 4 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ GONZALEZ.y una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal, y se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 25-05-2010,solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: LARRY ALBERTO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.414.861, fecha de nacimiento 08/06/1968, de profesión Albañil, hijo de ELBA VILLALOBOS Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, calle 79 A, casa N° 144 A -40, parroquia Venancio pulgar, sector los tres locos, cerca del abasto el Mocho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo esta Juzgadora impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso textualmente lo siguiente : “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo, manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso, consagrada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el imputado. De la misma forma, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidenció que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia ya nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: LARRY ALBERTO VILLALOBOS , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales ofrecidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDE Z GONZALEZ, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a favor del ciudadano LARRY ALBERTO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.414.861, fecha de nacimiento 08/06/1968, de profesión Albañil, hijo de ELBA VILLALOBOS Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, calle 79 A, casa N° 144 A -40, parroquia Venancio pulgar, sector los tres locos, cerca del abasto el Mocho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Asimismo visto, o expuesto por el acusado de autos tomó la palabra la Defensa Publica, ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso textualmente lo siguiente: “Ratificada la acusación fiscal y una vez admitida la misma en esta oportunidad procesal esta defensa se acoge a la medida alternativa de la prosecución del proceso y se le imponga el régimen establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado admitió su responsabilidad penal en el hecho por el cual acusó la fiscalía, le solicito sea lo mas extensa posible debido a que mi defendido va a trabajar a Colombia, solicito copias simples”.
Este Tribunal visto lo solicitado por el acusado y su defensa Suspende el Proceso conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir las siguiente obligaciones de conformidad al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada Noventa (90) días; 2.- residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal; 3.- tiene prohibido cometer hechos de violencia en contra de la victima de autos; De la misma manera se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se acuerda el cese de las medidas cautelares previstas en el Ordinal 3 del Artículo 256 y del Ordinal 7 del Artículo 92 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano LARRY ALBERTO VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.- -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO : LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado a favor del ciudadano LARRY ALBERTO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.414.861, fecha de nacimiento 08/06/1968, de profesión Albañil, hijo de ELBA VILLALOBOS Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, calle 79 A, casa N° 144 A -40, parroquia Venancio pulgar, sector los tres locos, cerca del abasto el Mocho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ GÓNZALEZ, el cual se establece o se suspende por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término. SEGUNDO: Se imponen el cumplimiento de las siguiente obligaciones de conformidad al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada Noventa (90) días; 2.- residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal; 3.- tiene prohibido cometer hechos de violencia en contra de la victima de autos; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano LARRY ALBERTO VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. TERCERO: Se Ordena mantener las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se acuerda el cese de las medidas cautelares previstas en el Ordinal 3 del Artículo 256 y del Ordinal 7 del Artículo 92 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, ASI SE DECIDE.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIO,
ABOG. ZAINTEH SOTO
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