ASUNTO : VJ01-P-2007-000521




RESOLUCION Nº 847-10


Visto que en fecha once de Agosto de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogadA MARBELY GONZALEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: NARCIZO JOSE AÑEZ MANZANILLO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACASO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YEIMI TIBISAY LOPEZ, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 18-04-2008, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: NARCIZO JOSE AÑEZ MANZANILLO, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.417.518, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización La Chamarreta, calle 113, casa No 47-27, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, ES TODO”, manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso, consagrada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el imputado. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: NARCIZO JOSE AÑEZ MANZANILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas , ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales de los expertos, declaración testifical de la víctima, así como las documentales. Todas estas promovidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son: Los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana : YEIMI TIBISAY LOPEZ no exceden de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado: NARCISO JOSE AÑES MANZANILLO de nacionalidad venezolana,,de 38 años de edad, títular de la cédula de identidad No 10.417.518, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización La Chamarreta, calle 113, casa No 47-27, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia portador de la Cedula de Identidad N° 19.073.216, estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de CASTRO MARTA y JUAN CASTELLANO, residenciado en el Barrio Bicentenario de Libertador, Maracaibo, Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica, ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “después de oír la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, por el delito de violencia física y acoso u hostigamiento previst6os en los artículos 42 y 40 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana YEIMI LOPEZ interpuesto por el ministerio público ,solicito que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto cumple con lo exigido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, está dispuesto a someterse a lo ordenado por este tribunal, y solicito se le otorgue las presentaciones cada 90 días ante la unidad técnica. Solicito copias del acta de audiencia preliminar. Es todo”. Este Tribunal Suspende el Proceso conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: NARCISO JOSE AÑES MANZANILLO, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones; A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (90), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.- Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, contra el acusado NARCISO JOSE AÑES MANZANILLO de nacionalidad venezolana,,de 38 años de edad, títular de la cédula de identidad No 10.417.518, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización La Chamarreta, calle 113, casa No 47-27, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia portador de la Cedula de Identidad N° 19.073.216, estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de CASTRO MARTA y JUAN CASTELLANO, residenciado en el Barrio Bicentenario de Libertador, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACASO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YEIMI TIBISAY LOPEZ. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del Acusado NARCISO JOSE AÑEZ MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.417.518, de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización La Chamarreta, Calle 113, Casa No. 47-27, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YEIMY TIBISAY LOPEZ, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (90). Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUEON IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las Doce y Treinta de la tarde (12:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON

LA SECRETARIA,

ABOGADO. YOSELIN BOSCAN