ASUNTO : VP02-S-2010-002377

RESOLUCION Nº 846-10

Visto que en fecha once de Agosto de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada MARBELY GONZALEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados: ALEXANDER JOSE CANTILLO HÉRNANDEZ y JOHAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 04-05-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento de los imputados: ALEXANDER JOSE CANTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.257-858, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y: JOHAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, residenciado en el barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33. calle 79-B de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia., y que por consiguiente se ordene el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado: ALEXANDER JOSE CANTILLO HERNANDEZ, identificado previamente, del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, ES TODO manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso, consagrada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo el imputado: JOHAN JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.764.574, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia fue impuesto del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, ES TODO”, manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso, consagrada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público en representación de la víctima quien no compareció a pesar de haber sido notificada de conformidad con lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , quien manifestó no oponerse a la solicitud realizada por los imputados conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos; a lo cual la defensa pública en la persona de la abogada FRANCIS PEROZO señaló que después de oír la manifestación voluntaria de sus defendidos de admitir los hechos, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, interpuesto por el ministerio publico, solcitó que se les otorgue la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto cumplen con lo exigido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y estan dispuestos a someterse a lo ordenado por este tribunal y solicitando además que se les fijen las presentaciones cada 90 dias ante La Unidad Técnica, solicitó copias certificadas del acta de audiencia preliminar, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE CANTILLO HÉRNANDEZ y JOHAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las declaraciones testificales de los expertos, declaración testimonial de la víctima: NOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ FUENMAYOR, todas las documentales y las pruebas instrumentales promovidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de igual forma esta juzgadora ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, considera quien aquí decide que las penas establecidas en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son: Los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, no exceden de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los acusados han tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujetos a otra Medida por otro hecho y han manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal es de la opinión que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por los imputados de autos y su Defensa y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusados ALEXANDER JOSE CANTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.257-858, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,: ” y JOHAN JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.764.574, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de igual forma SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA . en virtud de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Suspende el Proceso conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados ALEXANDER JOSE CANTILLO HERNANDEZ, y JOHAN JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, , por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones; A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (90), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, B) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima contempladas en el artículo 87 ordinales 5°; 6° y 13° de la Ley Especial. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CANTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.257-858, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. y JOHAN JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.764.574, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ FUENMAYOR. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y LAS PRUEBAS testimoniales promovidas por la defensa pública. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CANTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.257-858, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. y JOHAN JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.764.574, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Bicentenario del Libertador, casa 102-33, Calle 79B de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el período de un año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados anteriormente identificados deben cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario cada 90 días. B)Cumplir cabalmente con las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas, contempladas en el artículo 87 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Especial, todo ello de conformidad al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 87 ORD. 5°, 6° Y 13°, IMPUESTAS A FAVOR DE LA VICTIMA. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el referido acto, siendo la una de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON

LA SECRETARIA,

ABOGADO. YOSELIN BOSCAN