ASUNTO : VP02-S-2010-006670
RESOLUCION : 1097-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ, de siete (07) años de edad, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.216.939, hijo de la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ DE BRAVO y JOSE BENITO BRAVO, con residencia en el Kilómetro 19, la concepción frente al taller el pollo, casa S/N, casa de color rosada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 22/08/2010, suscrita por el Oficial RODRIGUEZ RICARDO, quien plenamente facultado, expone que siendo las 07:00 horas de la noche en la misma fecha, en servicios de patrullaje, por la calle 163 con avenida 50 del Barrio El silencio, cuando fueron informados por la central de comunicaciones, informado que en el barrio los vencedores, calle 160 con avenida 49 B, casa sin numero, hacia espera una ciudadana, para notificar sobre un abuso sexual, razón por la cual me traslade hasta el lugar, al llegar atendí el llamado de una ciudadana quien se identifico como JENNIFER DEL CARMEN PEREZ MACIAS, titular de la cédula de identidad número V-19.938.516, de 23 años de edad, quien estaba en compañía de su hija, la niña de nombre YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ, de 7 años, quien manifestó que su tío de nombre José, palabras mas palabras menos, le había tocados su partes intimas.; 2) DENUNCIA VERBAL, de 22/08/2010, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció la niña YOLIMAR MACIAS, d 7 años de edad, acompañada de su representante legal de nombre JENIFER PEREZ, de 23 años de edad, a realizar una denuncia formal verbal, según la cual expone: “ palabras mas, palabras menos, el día de ayer 21 de agosto yo me estaba bañando y entro de repente el señor JOSE BRAVO que es primo de mi mama,……. El se metió a bañar conmigo y empezó a tocar todas partes pero cunado el me empezó a tocar el coquito me daba muy duro con el dedo y cuando me lavo el pompis también me daba duro…… es todo”. Por lo cual, en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en relación con el articulo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 251 referido al Peligro de fuga, en virtud del numeral 3 La magnitud del daño causado, según lo establecido en el articulo 252, se configura el Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que el presunto agresor cohabita en el mismo domicilio de la victima, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la imposición de una, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Agresor JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.216.939, hijo de la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ DE BRAVO y JOSE BENITO BRAVO, con residencia en el Kilómetro 19, la concepción frente al taller el pollo, casa S/N, casa de color rosada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplen con los extremos de la ley para ello existiendo peligro de fuga, obstaculización del proceso, por lo que hace presumir a quien aquí decide que para garantizar las resultas del proceso el imputado de autos debe ser impuesto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/05/1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.216.939, hijo de la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ DE BRAVO y JOSE BENITO BRAVO, con residencia en el Kilómetro 19, la concepción frente al taller el pollo, casa S/N, casa de color rosada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ. TERCERO: SE ACUERDA su reclusión en el área del BUNKER N° 1, del Centro de arrestos y detenciones preventivas EL MARITE. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por la defensa y se ordena la remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario de este tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
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