ASUNTO : VP02-S-2010-006668
RESOLUCION : 1100-10

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 Y 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GUSMAGLY SANCHEZ, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YOVANNY JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: YOVANNY DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titulo de la cedula de identidad N° V- 18.396.838, dicho ciudadano fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo (POLI-MARACAIBO), Luego de ser señalado por la ciudadana YUSMAGLY SANCHEZ, quien manifestó que el mismo la había agredido con golpe de puño, encuadrándose el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES en los Artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAGLY SANCHEZ, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 22 de Agosto del 2010; aunado a ello la constancia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la Doctora MAHELY RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.456.455, y la matricula COMEZU 14.076, quien diagnóstico “LESIONES A NIVEL DEL CUELLO Y CEFALEA PRODUCTO DE ATAQUE CONTRA SU PERSONA”, hechos estos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES en los Artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAGLY SANCHEZ, Y debido a que se encontraba presente ante un delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor YOVANNY DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-07-84, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No 18.396.838, hijo de los ciudadanos HILDA FERNANDEZ Y EDDY CHACIN, con residencia en la Urbanización Villa Baralt, Av. Principal, al lado de la casa comunal, teléfono 0416-011-07-71, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, y la establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, se remite al equipo multidisciplinario. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Se ordena la salida del agresor del hogar común. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° Evitar cualquier tipo de violencia contra cualquier mujer. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WENDY CHIQUINQUIRA CONTRERAS. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: YOVANNY DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-07-84, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No 18.396.838, hijo de los ciudadanos HILDA FERNANDEZ Y EDDY CHACIN, con residencia en la Urbanización Villa Baralt, Av. Principal, al lado de la casa comunal, teléfono 0416-011-07-71, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como Medica Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asistir al equipo Interdisciplinario de este Juzgado. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3 °, 5º ,6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Se ordena la salida del agresor del hogar común ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13° Evitar cualquier tipo de violencia contra cualquier mujer. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídanse las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.). Líbrense Oficios y Boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO.