ASUNTO : VP02-S-2010-005533
RESOLUCION : 1099-10


Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: JOAN JOSE GRACIA MARIMON, plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA GRACIA MARIMON, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 12-08-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOAN JOSE GRACIA MARIMON, plenamente identificado en las actas procesales. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: JOAN JOSE GRACIA MARIMON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales de los expertos, declaración testifical de la víctima, así como las documentales. Todas estas promovidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA GRACIA MARIMON. Seguidamente se impuso al acusado JOAN JOSE GRACIA MARIMON del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. A lo cual expuso: “SI LO ADMITO LOS HECHOS”, de seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Dra. FATIMA SEMPRUN, quien expuso:” Una vez oído la manifestación libre y voluntaria de mi defendido de Admitir los hechos, solicito sea declarada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del Código manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso, consagrada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y estar dispuesto a cumplir con las obligaciones impuesta e incluso ratifico que mi defendido sea recluido en la institución o centro de rehabilitación. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el imputado. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado: JOAN JOSE GARCIA MARIMÓN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 20.377.248, hijo de LUZ GARCIA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Vía la Tuberías, barrio Monte Claro Alto, Calle 10, Casa de Bloques rojos, Maracaibo, Estado Zulia. Este Tribunal Suspende el Proceso conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: JOAN JOSE GARCIA MARIMÓN, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones; A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (60), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.- Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado JOAN JOSE GARCIA MARIMÓN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 20.377.248, hijo de LUZ GARCIA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Vía la Tuberías, barrio Monte Claro Alto, Calle 10, Casa de Bloques rojos, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MARIMON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES; 1.-) Declaración de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MARIMON, en su condición de victima; 2.-) Declaración de la ciudadana YOLY MARIA NOGUERA GARACIA, plenamente identificada en actasy se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITEN INSTRUMENTALES de conformidad con lo establecido en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser leídas y exhibida en el juicio Oral. . QUINTA: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOAN JOSE GARCIA MARIMÓN, plenamente identificado en actas, Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA MARIMON, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Sesenta (60); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto, D) Se Mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E.) Este tribunal especializado, ordena Ingresar al acusado JOAN JOSE GARCIA MARIMON, plenamente identificado en actas, a la fundación Reto Juvenil, vista la manifestación de voluntad manifestada por el mismo, de querer ser recluido en la fundación RETO JUVENIL, ubicada en el Km. 12 vía périja, los Cortijos. Barrio Andrés Bello, calle 218, con avenida 49H Nro. 49H-09 Municipio San francisco del estado Zulia, con la finalidad de que se brinde la ayuda necesaria que permita la integración del ciudadano a la sociedad; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numera 4 en concordancia con el numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, deberá informar al tribunal su permanencia en dicha Institución. Asimismo, se acuerda el cese de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por este Tribunal. Se acuerda Oficiar e a la Policía Municipal de Maracaibo, para el traslado del acusado para la Fundación RETOJUVENIL, así como a la institución Reto Juvenil a fin de que reciba en calidad participante. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado especializado a fin de que reciba a la victima de la presente causa. Sexto: SE declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en tiempo hábil por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensora Publica. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las cuatro horas de la tarde (4:00 Mp). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ARAUJO