ASUNTO : VP02-S-2010-006644
RESOLUCION : 1082-10


Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA BETSABE JORDAN,, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHON ALBERT GIL CHOURIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: en contra del ciudadano JHON ALBERT GIL CHOURIO, Tal Y como se desprende del acta policial de fecha 22 de agosto de 2010, donde los funcionarios aprehensores refiere que atendieron el llamado de la ciudadana YOHANA BETSABE JORDAN,, quien les manifestó que quien fue su excomcubino JHON ALBERT GIL CHOURIO, la había agredido físicamente con un golpe de puño en su rostro y había abusado sexualmente de ella, bajo amenazas con u arma de fuego, en una de las habitaciones del hotel el Molino se realizó su aprehensión; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; debido a que se encontraba presente ante un delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal Considerando la representación fiscal que esta dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que una vez que ha sido puesto a derecho el día de hoy y de que se le ha hecho la imputación formal conforme a lo establecido en la ley procesal penal, le solicito: 1) Sea decretado el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, 2) se decrete el procedimiento especial; Sean impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto Agresor JHON ALBERT GIL CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 18.875.870, hijo de la ciudadana NOEMI CHOURIO y NERIO GIL, con residencia en Barrio EL SILENCIO, calle 165, con avenida 49 G, casa N° 165 A-56, teléfono N° 0414-962.77.65, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien considera este Juzgador que de la revisión realizada a las actas se observa que efectivamente no existe un examen medico legal que determine con exactitud que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del presente delito, y no reposan copia alguna u original del oficio de remisión de la ciudadana a la medicatura forense que especifique el reconocimiento medico legal que se le realizaría a la victima, aunado a que de la exposición de la victima la cual no fue clara en su exposición o no señalo indicios de que existiera fundados elementos de violencia sexual, de igual manera no existen en actas evidencia de que existiera un arma de fuego que hagan presumir que efectivamente se cometió el hecho, es por lo que este Tribunal Declara PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: se declara Sin Lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON ALBERT GIL CHOURIO. Por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JHON ALBERT GIL CHOURIO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 18.875.870, hijo de la ciudadana NOEMI CHOURIO y NERIO GIL, con residencia en Barrio EL SILENCIO, calle 165, con avenida 49 G, casa N° 165-56, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YOHANA BETSABE JORDAN, siendo que debe cumplir con las obligaciones ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada siete (07) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 8: La Presentación de una Fianza Personal, constituida por dos fiadores. ORDINAL 9: Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, estar en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, igualmente se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo este tribunal acuerda de Oficio, en virtud de lo escuchado en la audiencia remitir al imputado para la medicatura Forense, para la practica de un examen Toxicológico, con la finalidad de determinar si efectivamente se encontraba consumiendo sustancia psicotrópicas, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense, para la fecha 24-08-2010, a las (10: 00 AM). TERCERA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. ORDINAL 13: Se prohíbe cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo SE ORDENA UBICAR AL IMPUTADO JHON ALBERT GIL CHOURIO EN EL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUMPLASE QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: se declara Sin Lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON ALBERT GIL CHOURIO,. Por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JHON ALBERT GIL CHOURIO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 18.875.870, hijo de la ciudadana NOEMI CHOURIO y NERIO GIL, con residencia en Barrio EL SILENCIO, calle 165, con avenida 49 G, casa N° 165-56, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YOHANA BETSABE JORDAN, siendo que debe cumplir con las obligaciones ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada siete (07) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 8: La Presentación de una Fianza Personal, constituida por dos fiadores. ORDINAL 9: Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, estar en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, igualmente se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo Este tribunal acuerda de Oficio, remitir al imputado para la medicatura Forense, para la practica de un examen Toxicológico, con la finalidad de determinar si efectivamente se encontraba consumiendo sustancia psicotrópicas, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense, para la fecha 24-08-2010, a las (10: 00 AM). TERCERA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. ORDINAL 13: Se prohíbe cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo SE ORDENA UBICAR AL IMPUTADO JHON ALBERT GIL CHOURIO EN EL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUMPLASE QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJ