ASUNTO : VP02-S-2010-006643
RESOLUCION : 1081-10
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA CONTRERAS, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAIRO ANTONIO BRACHO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO BRACHO, Tal Y como se desprende del acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, donde los funcionarios aprehensores refiere que atendieron el llamado de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA CONTRERAS, quien les manifestó que quien fue su pareja JAIRO ANTONIO BRACHO, la amenazo de muerte expresándole que la quemaría dentro de su vivienda y luego de esto el mismo fue observado por varios vecinos merodeando por lo alrededores de su casa con dos envases llenos de gasolina por lo cual los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector observaron al ciudadano Jairo Antonio Bracho y realizaron su aprehensión; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; debido a que se encontraba presente ante un delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor JAIRO ANTONIO BRACHO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20/07/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 12.696.561, hijo de los ciudadanos AURORA ALICIA BRACHO (D) Y OMAR OVIEDO (V), con residencia en el Sector Haticos por Abajo en la invasión Danilo Anderson, diagonal a la planta eléctrica , Municipio Maracaibo Estado Zulia por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINALES 3° Y 6° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 6°: Se prohíbe al presunto agresor comunicarse y acercarse a la victima por ningún medio y la establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, se remite al equipo multidisciplinario. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WENDY CHIQUINQUIRA CONTRERAS. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JAIRO ANTONIO BRACHO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20/07/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 12.696.561, hijo de los ciudadanos AURORA ALICIA BRACHO (D) Y OMAR OVIEDO (V), con residencia en el Sector Haticos por Abajo en la invasión Danilo Anderson, diagonal a la planta eléctrica , Municipio Maracaibo Estado Zulia, así como Medica Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Líbrense Oficios y Boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELYN BOSCAN.
|