ASUNTO : VP02-S-2010-006334
RESOLUCION : 1067-10


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al Escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por las Abogadas en Ejercicio MARIA ARRIETA Y DALIA GODOY, Defensoras Privadas del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

1) En fecha 10 de agosto de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando este juzgado de Control Audiencias y Medidas, con lugar la solicitud fiscal, por lo cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, una medida menos gravosa, esgrimiendo que: Que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ampliación de la denuncia por parte de la victima YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO, donde según el dicho de la victima lo hechos ocurrieron de manera no intencional; es decir, de manera accidental.
En relación al alegato y basamento de las representantes de la defensa, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello observa este Juzgador de las actas procesales que los fundamentos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso la Representación Fiscal se encuentra dentro del lapso estipulado por el legislador patrio para presentar el respectivo acto conclusión, y en el caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el peligro de obstaculización está determinado porque la victima resulta vulnerable de ser objeto de intimidación con el objeto de poner en peligro la verdad de los hechos, por lo cual sigue vigente el supuesto que establece el artículo 252 de la norma adjetiva penal. Por todo lo antes expuesto, es criterio de Quien Aquí decide que son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 eiusdem, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado de marras. En razón de ello, esta Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por las Defensas del imputado JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA.