ASUNTO : VP02-S-2010-006577
RESOLUCION : 1065-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARI HERNANDEZ, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera fueron presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHON ERWUIN CORREA, quien fuera aprehendido por funcionarios del cuerpo de policía regional, la cual manifiesta que en fecha 19 de agosto del presente año se aprehendió al ciudadano cerca del Centro Comercial San Felipe 1 diagonal a la Basílica, por cuanto estaba agrediendo físicamente a una ciudadana de nombre LUZMARY HERNANDEZ, presento como elemento de convicción acta de denuncia de la victima quien manifestó que se encontraba abriendo su mercancía para iniciar su jornada de trabajo, cuando su vecino de nombre Jhon, le dice cual es el juego que tenéis con el otro chamo, y le respondió que a él no lo conocía y no tenia nada con el, cuando se descuidó y el la golpeo, razón por la cual se informó a la Policía en razón de ello fue aprehendido, asimismo consigno informe provisional emitido por el hospital Chiquinquirá donde se deja constancia el diagnostico de la misma de fecha 19 de agosto, fijación fotográfica donde se indica la zona del golpe, acta de inspección técnica y notificación de derechos, elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano JHON ERWUIN CORREA. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JHON ERWUIN CORREA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.566, hijo de los ciudadanos ONEIDA CORREA Y SU PADRE SE DESCONOCE, residenciado en el Sur de America, Avenida 11, con calle 84, casa diagonal al Pulilavado Soncar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZMARY HERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo. 4. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Una de la tarde (01:00). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
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