ASUNTO : VP02-S-2009-009924
RESOLUCION : 1052-10

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: YUSETH NAFFER DURAN OCANDO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: KELVIS PAOLA LOPEZ FUENMAYOR, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 28-05-2010, asimismo solicitó el sobreseimiento de conformidad a la estatuido en el artículo 318 ordinal 4 en lo referente al delito de AMENAZA, estipulado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: YUSETH NAFFER DURAN OCANDO, plenamente identificado en las actas procesales. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “SI LO ADMITO LOS HECHOS”, de seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Dra. FATIMA SEMPRUN, quien expuso:” Una vez oído la manifestación libre y voluntaria de mi defendido de Admitir los hechos, solicito sea declarada la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y la pena a imponer no excede de dos años, mi defendido goza de buena conducta predelictual y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones impuesta, mi defendido no goza de trabajo con respecto a lo manifestado por el Ministerio Publico, siendo imposible su cumplimiento y se le imponga el régimen probatorio, solicito se suspendan las medidas cautelares del 256 ordinales 3 y 4, solicito Copias Simples es todo” . En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el imputado. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: YUSETH NAFFER DURAN OCANDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas , ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales de los expertos, declaración testifical de la víctima, así como las documentales. Todas estas promovidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, considera este Juzgador que la pena establecida en el tipos penal que comportan la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público como los es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana : KELVIS PAOLA LOPEZ FUENMAYOR, no exceden de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: YUSETH NAFER DURAN OCANDO , Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 17.415.898, hijo de DORIS OCANDO Y DURAN ROBERT, residenciado en el sector Cujicito avenida. 37, calle -61, a cuatro casas del CDI o ambulatorio Cujicito, teléfono (0424) 877-88-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Si lo Admito los hechos”. Este Tribunal Suspende el Proceso conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: YUSETH NAFER DURAN OCANDO, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones; A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (90), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.- Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, contra el acusado YUSETH NAFER DURAN OCANDO , Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 17.415.898, hijo de DORIS OCANDO Y DURAN ROBERT, residenciado en el sector Cujicito avenida. 37, calle -61, a cuatro casas del CDI o ambulatorio Cujicito, teléfono (0424) 877-88-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: KELVIS PAOLA LOPEZ FUENMAYOR. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: KELVIS PAOLA LOPEZ FUENMAYOR, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del Acusado YUSETH NAFER DURAN OCANDO. Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELVIS PAOLA LOPEZ FUENMAYOR, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Noventa (90); B) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas por el acusado; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto, E) Se Mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECLARA EL CESE de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado especializado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensora Publica. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Culminó el presente acto siendo a las doce del medio día (12:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente acta.-

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO