ASUNTO : VP02-S-2010-005655
RESOLUCION : 1013


Revisado y estudiada la causa VP02-S-2010-5655, oportunidad legal para que este Tribunal otorgue una medida menos gravosa al imputado JORGE GONZALEZ, Plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 ejudems, este Tribunal antes de decidir quiere realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Observa este Tribunal que en fecha 16 de julio de 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano JORGE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.232.246, hijo de los ciudadanos ELVIRA EPINIAYU Y DE RAMON EPINIAYU, con residencia en el Km. 57 via Machiques, Barrio La Bandera, casa No 306, Municipio Machiques Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YONEIRA IPUANA, de 10 años de edad, por lo que la jueza encargada para ese momento de este Tribunal le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial .


II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Visto, analizado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente y una vez realizada una búsqueda exhaustiva a través del sistema JURIS 2000, se deja constancia que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no presento el respectivo acto conclusivo, que exige el legislador en los parágrafos cuarto y quinto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esta circunstancia quien aquí decide, ordena la LIBERTAD del ciudadano JORGE GONZALEZ, ya que la Fiscalía tuvo su oportunidad legal para presentar el respectivo acto conclusivo ya sea una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal, de conformidad al articulo 250 parágrafo Séptimo y todo de conformidad a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de seguida este juzgador, tal como lo dispone el Parágrafo Séptimo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, los cuales transcribo de manera ilustrativa:

Articulo 250 (…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sutitutiva (negrilla y subrayado del Tribunal)

Articulo 79 (…) Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.


En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante todo lo expuesto considera este juzgador, que si bien es cierto la representación fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo motivo por el cual se le otorgó la libertad al ciudadano JORGE GONZALEZ, no es menos cierto, que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la gravedad del hecho ya que la posible pena a imponer para este delito excede de los diez años, considera esta jueza procedente en derecho de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el séptimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición a favor del ciudadano JORGE GONZALEZ, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a : Ordinal 8 La presentación de una caución económica adecuada, fianza de dos personas idóneas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JORGE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.232.246, hijo de los ciudadanos ELVIRA EPINIAYU Y DE RAMON EPINIAYU, con residencia en el Km. 57 via Machiques, Barrio La Bandera, casa No 306, Municipio Machiques Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECRETAN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.232.246, hijo de los ciudadanos ELVIRA EPINIAYU Y DE RAMON EPINIAYU, con residencia en el Km. 57 via Machiques, Barrio La Bandera, casa No 306, Municipio Machiques Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YONEIRA IPUANA, de 10 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 8° la cual consiste en la presentación de una caución económica adecuada, fianza de dos personas idóneas: TERCERO: Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa, se ordena librar oficio al centro de arrestos y detenciones preventivas del MARITE. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA QUERALES