RESOLUCION : 977


Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYULI DEL CARMEN BARRAS DIAZ, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: según ACTA POLICIAL el ciudadano ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PEREZ, fue detenido por Oficiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándonos en la siguiente Dirección: Barrio El Manzanillo, calle 14 con Av. 25D, casa No 25D-36, me informó la ciudadana MAYULI DEL CARMEN BARRAS DIAZ , que había sido victima de agresiones físicas por su pareja, quien la agredió con puños y punta pies en el rostro, y en varias partes del cuerpo, e intentó agredirla con objeto contundente (piedra), donde procedimos a aprehender al ciudadano precitado quedando identificado como ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PEREZ, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con motivo de que la ciudadana MAYULI DEL CARMEN BARRAS DIAZ, colocara denuncia en fecha 14 de agosto de 2010, por ante este despacho,en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PEREZ de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-06-1952, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No 4.755.554, hijo de los ciudadanos ANA PEREZ Y DE ROBINSON CHAPARRO, con residencia en el Barrio Manzanillo, calle 14, Maracaibo Estado Zulia, aunado a ellos la constancia medica suscrita por el medico cirujano PÉREZ C., quien labora en el Hospital general del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, quien diagnóstico a la Ciudadana MAYULI DEL CARMEN BARRAS DIAZ, “EDEMA EN CARA, MANO O RODILLA”, ahora concatenando los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico debe este Juzgador en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PEREZ de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-06-1952, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No 4.755.554, hijo de los ciudadanos ANA PEREZ Y DE ROBINSON CHAPARRO, con residencia en el Barrio Manzanillo, calle 14, Maracaibo Estado Zulia, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo, y la establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYULI DEL CARMEN BARRAS DIAZ: SE DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PEREZ, suficientemente identificado, quien debe cumplir con la obligación establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo, así como Medica Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen Evaluación Médico Forense al imputado de autos. Ofíciese. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Veinte de la tarde (06:20 p.m.). Líbrense Oficios y Boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELYN BOSCAN.