RESOLUCION : 974
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIBETH DEL CARMEN OCHOA ROMERO, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JONGRIS ANTONIO RODRIGUEZ ALBOR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: según ACTA POLICIAL el ciudadano JONGRIS ANTONIO RODRIGUEZ ALBOR, fue detenido por Oficiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos en la siguiente Dirección: urbanización Altos del Sol Amada, Tercera Etapa, CALLE 24 DE Julio, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Vía Pública, Maracaibo Estado Zulia donde procedimos a aprehenderlo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con motivo de que la ciudadana NEIBETH DEL CARMEN OCHOA ROMERO, colocara denuncia en fecha 14 de agosto de 2010, por ante este despacho,en contra del ciudadano JONGRIS ANTONIO RODRIGUEZ ALBOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Cheff Cocinero, titular de la cédula de identidad No 19.450.018, hijo de los ciudadanos LUZ ALBOR y CIRILO RODRIGUEZ, con residencia en la Urbanización Altos del Sol Amado, Sector 3, Casa 881 a una cuadra de la Tienda el Gollo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, aunado a ellos la constancia medica suscrita por el medico cirujano RAFFET ARAUJO, matricula COMEZU 1211, y titular de la cedula de identidad N° V-7.776.160, quien labora en el Centro Clínico Ambulatorio “ Simón Bolívar”, quien diagnóstico a la Ciudadana NEIBETH OCHOA, “EDEMA PERIORBITAL EN EL OJO IZQUIERDO CON HEMATOMA”, ahora concatenando los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico debe este Juzgador en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor JONGRIS ANTONIO RODRIGUEZ ALBOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Cheff Cocinero, titular de la cédula de identidad No 19.450.018, hijo de los ciudadanos LUZ ALBOR y CIRILO RODRIGUEZ, con residencia en la Urbanización Altos del Sol Amado, Sector 3, Casa 881 a una cuadra de la Tienda el Gollo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo, y la establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NEIBETH DEL CARMEN OCHOA ROMERO. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JONGRIS ANTONIO RODRIGUEZ ALBOR, suficientemente identificado, quien debe cumplir con la obligación establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo, así como Medica Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m.). Líbrense Oficios y Boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO.
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO
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