RESOLUCION N° : 971

Vistas y oídas las exposiciones de las partes: Representación Fiscal, Defensa, e Imputado en la Audiencia de Presentación de Imputado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de donde se evidencia la congruente relación entre tales actas procesales y los hechos descritos, muy especialmente del acta policial de fecha 13 de Agosto del 2010, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio como Supervisor General de Patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1, en compañía del OFICIAL 1RO (PR) ALBIS DIAZ, credencial No. 0366, a bordo de la unidad PR-740, en el momento que realizábamos un recorrido por la Avenida Principal del BARRIO Bello Monte, específicamente frente al deposito de Licores Bello Monte, logramos visualizar a una ciudadana de sexo femenino que nos hacia señales con sus manos para que nos detuviéramos, al hacerlo se acerco hacia donde estábamos nosotros identificándose como: Victoria María González, de 26 años de edad, indicándonos que el día de hoy en horas de la mañana había colocado una denuncia en contra de su marido de nombre Giovanny José López Suárez, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cristo de Aranza, mostrándonos la denuncia en mención, indicándonos que el ciudadano denunciado se encontraba en su residencia y no le permitía el acceso a la misma en vista de que según los hechos narrados en la denuncia narrativa estábamos en presencia de un delito Flagrante procedimos a trasladarnos con la ciudadana denunciante hacia la residencia donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al sitio logramos visualizar frente a la residencia a un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente de 1, 70 mts de estatura, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía un pantalón tipo Jeans, de color celeste, Sueter manga corta de color amarillo donde se lee en la parte frontal la palabra Brazil, calzado de cuero de color marrón, siendo señalado por la ciudadana denunciante de ser la persona que el día de ayer en horas de la noche (09:00 pm) la agredió verbalmente y la saco de la residencia junto con sus dos hijos, menores de edad, procediendo indicarle al ciudadano en mención que seria objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle una sustancia u objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlo, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinales 1° y 2° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como Giovanny José López Suárez, titular de la cédula de Identidad No. 11.866.718, de 36 años de edad, residenciado en el barrio Santa Inés Calle No 2, cas No. 212, Sector Bello Monte, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, posteriormente nos trasladamos a la Sede de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano Detenido y la ciudadana Denunciante a quien previamente se le había tomado denuncia narrativa de los hechos según lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 285, 286 y 287 del CODIGO Orgánico Procesal Penal; considera quien decide que los hechos descritos configuran la presunta comisión del delito de imputado Agresión Física, dispuesto en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA GONZALEZ, precalificación establecida por el Ministerio Público, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del ciudadano imputado GIOVANNY JOSE LOPEZ SUAREZ . Asimismo, consta de autos la aprehensión del imputado la cual se realizó el día 13 de agosto de 2010 a las 06:30 pm, y habiéndose recibido la denuncia de la victima dentro de las veinticuatro horas establecidas el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos que estamos en presencia de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y considera procedente en derecho seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Flagrancia, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, y en atención al principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en razón a la entidad del delito imputado que supone una pena de 6 a 18 meses de prisión, constando igualmente el sitio de residencia del imputado y vista la opinión favorable del Ministerio Público, pudiéramos considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por ende, estima esta Instancia que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida menos gravosa a la privación de Libertad, en razón de lo cual otorga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado GIOVANNY JOSE LOPEZ SUAREZ de acuerdo con lo previsto en el ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida deberá cumplirse conforme a lo establecido en la dispositiva de la presente decisión.- Asimismo, en aras de resguardar la debida protección de la víctima, este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA, dispuesta en el articulo 87 ordinales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suficientemente descrita en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la imputación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GIOVANNY JOSE LOPEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-02-1972, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante titular de la cédula de identidad No 11.866.718, hijo de los ciudadanos NOLA SUAREZ y ROSENDO LOPEZ, con residencia en el Sector Monte Bello Barrio Santa Inés del Sur, Calle 2, Casa No. 122, a una calle de la Junta Comunal, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA GONZALEZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado: GIOVANNY JOSE LOPEZ SUAREZ, suficientemente identificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir ante el Equipo Multidisciplinario que labora en este Tribunal. Y, conforme lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse en las oportunidades que el Tribunal lo requiera. QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, conforme lo previsto en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3° Se ordena al presunto agresor la salida inmediata de la vivienda en común con la victima. ORDINAL 5°: Prohibición del imputado de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia y ORDINAL 13° No volver a cometer nuevos hechos de violencia.- Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:50- LIBRESE OFICIOS Y BOLETA DE LIBERTAD. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.-



LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO