ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006034
ASUNTO : VP02-S-2010-006034
RESOLUCIÓN N° 935-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LARELIS FERRER PALMAR Y ARACELIS PALMAR, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ ROMERO Y JEAN CARLOS LOPEZ BALZAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-10, quién fuera detenido por Funcionarios adscritos al Instituto a la Policía Regional De Maracaibo, quienes exponen “La Concepción, treinta y uno de julio de dos mil diez (2010); En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, comparecieron ante este Departamento, el Oficial Segundo (PR) 1257 JEAN CARLOS PIÑA, adscritos al departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con servicios asignados como escribiente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome de servicio interno en el nombrado Departamento Policía, se presento una ciudadana quien se identifico como ARELIS LAUDY FERRER PALMAR, venezolana, de 36 años de edad, indicando que el día de ayer en horas de la noche él ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ BALZA, la agredió físicamente dándole un fuerte golpe en la cara a la vez que indicaba que él padre del nombrado ciudadano de nombre JUAN CARLOS LOPEZ, agredió verbalmente de fuertes palabras obscenas a su progenitora de nombre ARACELIS PALMAR, procediendo a tomarles la respectiva denuncia verbal, una vez la ciudadana Arelis Ferrer, formulando la denuncia se presentaron en este Departamento dos ciudadanos que inmediatamente fueron señalados por la ciudadana denunciante de ser las personas que la agredieron tanto a ella como a su progenitora, procediendo a actuar conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole a los ciudadanos señalados que se encontraban detenidos, ya que nos encontrábamos en un delito flagrante, realizándoles una inspección Corporal amparándonos en lo establecido en el articulo 205 no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, leyéndoles sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Arelis Ferrer, victima de este hecho fue atendida el día de ayer en el hospital 1 Dr. José María Vargas, por la galeno de guardia Dra. VANESSA VAND DER ENT, cedula de Identidad N° 17.461.972, COMEZU 14379 el diagnostico medico plasmado en el Informe Medico, una vez en el Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados tal y como lo establece en el articulo 126 del C.O.P.P, como JEAN CARLOS LOPEZ BALZAN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.459.242, soltero de profesión u oficios Comerciante, con residencia en la Carretera Principal La Concepción, Kilómetro 28, Casa N° 01, entrando por el deposito de licores BEIKER, y JUAN CARLOS ROMERO, extranjero, de 47 años de edad, identificación N° 81.484.129, sig… Procediendo así a su detención quedando a la orden de la superioridad, es todo”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-07-10, siendo ¡as 10:00 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho una ciudadana quien responde al nombre de: ARELIS FERRER, venezolana, de 36 años de edad, con la finalidad de formular una Denuncia Verbal, según lo establecido en los Art. Nros. 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, juro no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto, a continuación Expone: el día de ayer 30-07-201 0, me llamo una de mis hermanas de nombre ARABE LIS PALMAR, que esta embarazada y me dijo que tenia dolores y estaba manchando, yo fui hasta la casa donde ella vive y junto con otra de nuestras hermanas la ¡levamos hasta el Seguro Social, luego ella me dijo que su ex marido hace tres días cuando ella fue hasta su casa porque él no le esta dando nada para los hijos de él ni para el que espera, y él comenzó a discutir con ella y agarro un cuchillo y la amenazo de muerte, anoche mismo mi mamá de nombre ARACELIA PALMAR, fue hasta la casa del marido de mi hermana a llevarle a sus hijos y a hablar con él de lo que tiene mi hermana, embarazo a todo riesgo, luego un hermano de él le salio con un poco de groserías a mi madre y le intento pegar, luego llego mi hermana Arabelis, junto con otra de mis hermanas y comenzaron a discutir y con él hermano del ex marido de Arabelis, de nombre Jhon López, y este también intento pegarle a mis hermanas, mi mamá vino para acá (Departamento de la Policía Regional Jesús Enrique Lossada), y ella llego con dos policías, y delante de los policías esas personas se pusieron violento y groseros con nosotras, luego los policías se fueron, luego siguieron con las groserías y él padre de Jhon López y del marido de mi hermana Arabelis, de nombre Juan Carlos López, le dijo una cantidad de groserías y vulgaridades a mi madre y la empujo y yo le dije que respetara a mi madre que es una mujer mayor, y le di una cachetada y fue cuando Jean Carlos López, me dio un fuerte golpe en la cara y salio corriendo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: JUAN CARLOS LOPEZ ROMERO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 03-05-1963 de estado civil casado, de profesión supervisor, Identificación N° E -81484129 hijo de MARIELA ROMERO Y JOSE LOPEZ, con residencia en el Municipio Jesús Enrique Lozada Kilómetro 28. entrando por el deposito BEYKER, a dos cuadra a mano derecha en toda la esquina, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, estatura 1.70 CM, cabello canoso y negro, ojos de color marrones, de boca mediana, cejas arqueadas semi pobladas, tez morena, tipo de nariz ancha aguileña quien siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (03:40 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, y JEAN CARLOS LOPEZ BALZAN de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-07-1983 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.459.242 hijo de ANA BALZAN Y JUAN LOPEZ, con residencia en la concepción Km. 28 sector zona verde, casa 1 los balzanes al lado del deposito de licores BEIKER la concepción, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, estatura 1.74 CM, cabello castaño, ojos de color marrones, de boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, tipo de nariz ancha aguileña quien siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (03:50 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Mis defendidos se encontraban en la casa donde tiene la residencia el señor JEAN LOPEZ BALZAN, lugar donde sucedieron todos los hechos, cuando un grupo de persona familiares de su exconcubina, llegaron al sitio solicitando su presencia como no estaba fueron atendido por su hermano de nombre JHON LOPEZ, al mismo tiempo buscaron a JEAN, que se encontraba cerca de su casa, cuando el hace presencia en el lugar se produce un intercambio de palabra entre los familiares de su exconcubina y los familiares de su persona que se habían acercado en el lugar de los hecho, por el intercambio de palabras agresiva fue solicitada la presencia de efectivos policiales al lugar quienes pronto recurrieron al sitio, y al ver que nos e había cometido hechos ilícitos se fueron del lugar, luego se produjo un intercambio fuerte de palabra de ambas familias quienes se ofendían y llegaron aproximadamente 9 mujeres de su exconcubina y tres caballeros afectos a la exconcubina también llegaron familiares de JEAN BALZAN entre ellos 5 mujeres y 4 caballeros, entre los cuales se encontraban los hoy imputados, como la conversación se hizo ofensiva pudiendo determinar esto como una riña colectiva donde resulto lesionada la señora Arelis Ferrer; Ahora bien aquí hay que analizar existen varios factores, donde sucedieron los hechos, primero en la experticia se o puede determinar, que los hechos ocurrieron en una zona que según la hora, si lo que había una riña colectiva como puede decir la victima que fue mi defendido que el le golpeo la cara, siendo la hora, esto para que lo tome en cuenta segundo en la declaración de la victima y segundo por todo los declarante que fueron llevados como testigo, se observa que no existe concordancia como por ejemplo la presencia de la señora Yudith quien no estaba en el hechos, igualmente una ciudadana quien se encuentra en mal estado quien con su embarazo dio un lanzamiento desde una protección de aire acondicionado, de un lugar alto hasta el suelo, para que se tome en consideración, también a ellos los detienen en el destacamento policial donde iban a poner la denuncia porque unos vehículos estaban pasando por su vivienda cuando llegan al destacamento policial, se encontraban las victimas en el lugar el destacamento, se presentaron voluntariamente nunca hubo persecución policial, por lo que le solicito que le de libertad plena al imputado JEAN BALZAN y en relación al otro detenido, el no se encontraba en el hecho cuando llega lo que hizo fue responder a las vulgaridades de las otras personas y se tendrá que determinar si las agresiones verbales, si efectivamente lesionan algunos derechos, por lo que solicito Libertad Plena de mis defendidos, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares, finalmente solicito copia del acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: JUAN CARLOS LOPEZ ROMERO, por la comisión del delito de Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial, en perjuicio de la victima Aracelis palmar y el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ BALZAN, por la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto en el articulo 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Arelis ferrer Palmar, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y EL Ordinal 6° la Prohibición de concurrir determinados lugares siempre que no afecte el derecho de defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
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