ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006033
ASUNTO : VP02-S-2010-006033
RESOLUCIÓN N° 936-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREINA MACHADO MACHADO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARMELO RAMÓN BERNAL GARCIA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-10, las 03:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Oficial JOSE AVENDAÑO, Placa 1468, en la Unidad PDM184, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 03:00 horas de la realizando labores de patrullaje en la Curva de Molina, cuando informó la Central de Comunicaciones que en nuestra Sede Operativa Centro Comunitario de Prevención zona Oeste, había una ciudadana que requería de una Unidad Policial, motivo por el cual me trasladé al lugar y al llegar me entrevisté con una ciudadana quién se identificó como: JENNY MACHADO, quién tenia en sus brazos un niño de 2 años aproximadamente y acompañada de dos niñas de 7 y 8 años aproximadamente, manifestando que su concubino y quién es el padre de los niños los había echado de la casa que habitaban juntos y le negaba el acceso a la misma, indicando además que dicha vivienda está ubicada en a urbanización Villa Baralt, calle 89Q con avenida 15, casa 13A86, trasladándome en compañía de la ciudadana hasta dicho lugar ingresando al inmueble con el consentimiento de la denunciante, observando en la sala comedor a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, guíen vestía suéter con rayas horizontales en color azul y blanco, jeans de color negro, restringiéndolo é indicándole que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, practique su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 de! Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Oeste ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Lossada, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: CARMELO RAMON BERNAL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14257.001,residenciada en Residencias en la dirección antes mencionada. Quedando el procedimientos a la Orden de la Superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-08-10, siendo las 02:12 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse JENNY ANDREINA MACHADO MACHADO, de 25 años de edad, refiere ser titular de la cedula de identidad numero V.17M97.912, Venezolana, fecha de nacimiento: 15-12-1984, ocupación: oficios del hogar, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano CARMELO BERNAL, de parentesco o ;vínculo: Concubino, ocupación: tapicero, Venezolano, de 31 años de edad, vive conmigo, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Expuso: “Hoy Sábado 01 de Agosto de 2010, siendo las 12:30 horas de la madrugada. estaba en mi casa, celebrando el cumpleaños de mi pareja de nombre CARMELO BERNAL y su familia, cuando en ese momento su hermana de nombre YOLEIDA VERNAL se me acercó y empezó a discutir con migo, mi marido que estaba cerca se dio cuenta que estábamos discutiendo, se puso furioso y empezó a ofenderme con palabras obscenas se metió para dentro de la casa, agarro el equipo de sonido lo tiro en el piso, la cava la voltio, me rompió el teléfono, dijo que iba a quemar la casa con todos nosotros adentro, el siempre que bebe se pone violento, es por eso que vengo a colocar la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: CARMELO RAMON BERNAL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/07/1979, titular de la cédula de identidad No. 14.257.001, hijo de ESPERANZA GARCIA y CARMELO BERNAL; Residenciado en el barrio Mi esperanza, calle 76 B, casa N° 107-91; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Regular, ESTATURA APROXIMADA: 1,64 CM., COLOR DECABELLO: Negro, COLOR DE OJOS: Negros, TIPO DE BOCA: mediana, TIPO DE CEJAS: Semi- Pobladas, TEZ: Negra, TIPO DE NARIZ: Ancha, quien siendo las 04: 40 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto las actas la defensa observa que no excites suficiente elementos para presumir que mi defendido se encuentre incurso en el hecho por el cual se le imputa los delitos de amenaza y violencia psicológica, por los que considera que el hecho amerita de una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia solicito se aparte de la medida contenida en el 256, ordinal 3 del COPP y se aplique la del Art. 256 ordinal 6 ejusdem, por ultimo solicito copias simples de todas las actas, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: CARMELO RAMON BERNAL GARCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Y EL Ordinal 6° la Prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho a la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARMELO RAMON BERNAL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/07/1979, titular de la cédula de identidad No. 14.257.001, hijo de ESPERANZA GARCIA y CARMELO BERNAL; Residenciado en el barrio Mi esperanza, calle 76 B, casa N° 107-91; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREINA MACHADO MACHADO, de siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 6°: La prohibición de concurrir en determinados lugares. Declarando sin lugar, lo solicitado por la defensora publica, en virtud que las medidas cautela res buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco minutos de la tarde (05:00PM.)Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO