ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006032
ASUNTO : VP02-S-2010-006032
RESOLUCIÓN N° 937-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMEIRYS CAROLINA ORTEGA TORRES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO SANCHEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-10, quienes suscriben: TTE. CHAVERO PACHECO JESUS Y SM/3. MENDOZA LUZARDO WILFREDO, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 Numeral 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 21:30 horas, del día 31 de Julio del 2010, encontrándonos de servicio de comisión de patrullaje por la jurisdicción del sector la Curva de Molina, específicamente en el Barrio Panamericano calle 74, detectamos a una ciudadana que se nos acerco mandando a parar el vehículo militar, la cual tenia en sus brazos a un niño de aproximadamente dos años de edad y se encontraba llorando, donde nos informo que necesitaba ayuda ya que su ex-novio se encontraba en la casa de su propiedad partiendo los vidrios y que también la había golpeado en varias ocasiones, posteriormente nos acercamos junto con la señora hasta la casa Nro. 41A-21., saliendo de la misma un ciudadano la cual se le pidió sus documentación personal identificándose con una cedula de identidad a nombre de MORILLO SANHEZ CARLOS EDUARDO, portador de la cedula de identidad Nro. V.-10.440.498. de 38 años de edad, de profesión u oficio jefe de depósito, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 87, casa Nro. 130A, Maracaibo Estado Zulia, donde percatamos que se encontraba es estado de ebriedad, preguntándole al mismo si había golpeado a la ciudadana YUSMEIRYS CAROLINA ORTEGA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.298.975, manifestando el mismo que ella lo había golpeado primero, seguidamente trasladamos al ciudadano junto a la ciudadana, hasta el comando de la 4TA CIA D-35, ubicada en la cabecera del puente sobre el lago “Gra. Rafael Urdaneta”, con la finalidad que la ciudadana formulara la denuncia, para el respectivo procedimiento, acto seguido se realizo llamada telefónica al Dr. Hugo La Rosa, Fiscal Décimo Séptimo, del Ministerio Público, a quien se le informó sobre los pormenores de los hechos y este en el derecho de sus atribuciones ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias; Igualmente informó que las mismas fueran remitidas al termino prudencial estipulado por la Ley al despacho del Ministerio Público, mencionado ciudadano fue remitido al reten policial el Marite, así mismo se elaboró oficio de remisión de la víctima a la Medicatura Forense a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así mismo se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni verbales por parte de los funcionarios todo cuanto tenemos que decir, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-07-10, siendo las 22:34 horas, compareció ante la sala de sumario de esta Unidad, una persona que sin juramento alguno, se identifico como YUSMERYS CAROLINA ORTEGA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 16.298S75, de 26 años de edad, alfabeta, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Panamericano calle 74, casa nro. 41A21, Sector Curva de Molina, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 042467S3725, 026 7181803, quien expuso lo siguiente: El día de hoy 31 de Julio del 20i0 sendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa junto con mi hijo de dos años de edad cuando llego el ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO SANCHEZ, quien fue mi novio hace un año, en forma agresiva y rompiendo los vidrios de mi casa queriendo entrar a la fuerza, viendo la situación que el se encontraba tomado me do miedo y decide abrirle la puerta, una vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO SANCHEZ, dentro a mi casa yo tena a mi hijo en los brazos y el comenzó a decirme groserías, a tratarme mal y comenzó a golpearme, como el niño empezó a llorar y a gritar yo lo que hice fue abrazar a m hijo y agacharme para protegerlo de los golpes, como el hombre siguió pegándome yo salí corriendo de mi casa para fuera para que alguien me ayudara, cuando estaba en la calle observe que venia una comisión de la guardia y los llame para que me prestaran auxilio, les dije que yo estaba sola en mi casa que había un hombre allá que me estaba golpeando, cuando de repente salió de mi casa CARLOS EDUARDO MORILLO SANCHEZ, y los guardias lo agarraron y lo metieron en la patrullaje y nos trajeron hasta el comando de la guardia que queda ubicado en el puente sobre el lago de Maracaibo, es todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: CARLOS EDUARDO MORILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1972 de estado civil soltero, de profesión otros, titular de la cedula de identidad Nº 10.440.498 hijo de MARCELINA SÁNCHEZ Y EMIRO MORILLO, con residencia en Barrio Panamericano, calle 70 A, casa 87-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.75 CM, cabello blanco, ojos de color miel, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez trigueña, tipo de nariz aguileña quien siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa vista la solicitud fiscal vista de las medidas Solicitas de los numerales 3º y 6º del 256º del COPP, se adhiere a dicha solicitud y en virtud también de la decisión de nuestro defendido lo cual nos ha manifestado su voluntad de acogerse al derecho Constitucional de no declarar, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORILLO SANCHEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo, y el ordinal 6°: la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no se afecte el derecho de la defensa de la victimas, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de CARLOS EDUARDO MORILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1972 de estado civil soltero, de profesión otros, titular de la cedula de identidad Nº 10.440.498 hijo de MARCELINA SÁNCHEZ Y EMIRO MORILLO, con residencia en Barrio Panamericano, calle 70 A, casa 87-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YUSMEIRYS CAROLINA ORTEGA TORRES establecidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días Y ORDINAL 6: La prohibición de realizar Actos de Intimidación Por si mismo o por terceras personas, y de frecuentar lugares determinados. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde (05:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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