ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006031
ASUNTO : VP02-S-2010-006031
RESOLUCIÓN N° 938-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CHIQUINQUIRA RIOS ROMERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FERNANDO EMILIO ROJAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-10, siendo las 04:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales JONATHAN MIER, Placa 0043 y RONNY PIRELA Placa 0056, en las unidades motorizadas PDMM-004 Y PDMM-009, adscritos a la SECCION MOTORIZADA del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la ley del Servicio de policía y del cuerpo de policía nacional y los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo Aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje y resguardo por la calle 24 de san Rafael del mojan, debido a las festividades que se realizan con motivo de celebrarse las fiestas patronales en honor a la VIRGEL DEL CARMEN, cuando la central de comunicaciones, informo que en el Sector El Progreso II Casa sin numero, se encontraba un Ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura doble, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, vestido de pantalón corto de color azul sin franela: agrediendo físicamente a su conyugue y a su hija ,la agredidas quedaron identificadas como Vanessa Chiquinquirá Ríos Romero Cédula De Identidad Numero: V-22.149.663 y Karina Josefina Fuenmayor Amaya Cédula De Identidad Numero: V-15.946.775, las mismas se trasladaron hasta nuestra sede operativa para formular la respectiva denuncia. de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, logrando avistar un Ciudadano, con las mismas características indicadas por nuestra central de comunicaciones. por lo que procedimos a indicarle a viva y clara voz, que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que pudieran tener adherido a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pero se negó rotundamente y tomo una actitud agresiva arremetiendo contra la comisión policial, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar TECNICAS DE CONDUCCION PASIVAS, para restringirlo y practicar la detención preventiva de dicho ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta nuestra sede operativa, ubicada en la Avenida 03, Sector el Uveral, específicamente frente a la estación de servicio Marilago, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como: PERNANDO ROJAS , Venezolano, de 38 años de edad, sin aportar mas datos filiatorios, Residenciado en el Sector El Progreso II, casa sin numero, de San Rafael de el Mojan, Quedando todo el procedimiento a la orden de nuestro despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-07-10, siendo as 01:30 horas de a tarde, comparece voluntariamente la ciudadana: VANESSA CHIQUINQUIRA RIOS ROMERO, portadora de la cédula de identidad CI.V.-22.149.663, de 20 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en os Artículos 285 y 286 del Código Órgano Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadana FERNANDO ROJAS, de parentesco o vínculo: VECINO. En consecuencia, se leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente en consecuencia: Expuso: “Resulta que el día de hoy sábado 31 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, yo estaba en la casa de mi prima KARlNA FUENMAYOR, conversando con su hija en la sala de la casa y vimos venir a Fernando donde estábamos nosotras, agarramos y cerramos la puerta de la casa porque Fernando cuando esta rascado le gusta pegarle a las mujeres, como vio que nos encerramos en la casa agarro la puerta a patadas y la rompió se metió y empezó golpearnos a todas, salimos corriendo pero el me agarro por un brazo y me dio una patada por la nalga mi papa CARLOS RÍOS, lo vio y se metió a defenderme y Fernando lo agarro a golpes también porque ese hombre cuando esta rascado hay que tenerle miedo porque quiere pelear con todo el mundo, por eso vine a este comando policial para realizar la denuncia respectiva del caso. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: FERNANDO EMILIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/07/1972, titular de la cédula de identidad No. 11.190.321, hijo de GUILLERMINA ROJAS; Residenciado en el sector el progreso, avenida principal, frente a Pizzeria Flor de Mara, casa N° 18-06; Municipio Mara del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Fornido, ESTATURA APROXIMADA: 1,76 CM., COLOR DECABELLO: Castaño, COLOR DE OJOS: Marrones, TIPO DE BOCA: Grande Fina, TIPO DE CEJAS: Alargadas Semi- Pobladas, TEZ: Trigueño Claro, TIPO DE NARIZ: Ancha mediana, quien siendo las 06: 15 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto las actas que conforman la presente causa esta defensa invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad previsto en el articulo 8 y el ultimo aparate del articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, así mismo se observo que no existen elementos suficientes que hagan presumir que mi representado se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de igual Forma solicito sea parte de las medidas Cautelares Solicitadas por el Ministerio Publico y especialmente de la medida de Cautelar Prevista en el Art. 92 Numero 7 de la Ley Especial, por considerarla desproporciónala al hecho denunciado a todo evento esta defensa considera que de acordar la medida Relativa a las Presentaciones Solicito que estas Sean bastante Amplias toda ves que mi representado reside en el Municipio Mara ,del Estado Zulia y por Ultimo solicito copias de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: FERNANDO EMILIO ROJAS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 4° La Prohibición de salir del Estado sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia ordinal 7 referente a remitirlo al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6, relacionadas a: 5.- La prohibición de comunicarse con la victima, 6.- la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se declara sin lugar el Ordinal 3° ya que el imputado manifiesta no residir en la dirección que aporto la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FERNANDO EMILIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/07/1972, titular de la cédula de identidad No. 11.190.321, hijo de GUILLERMINA ROJAS; Residenciado en el sector el progreso, avenida principal, frente a Pizzeria Flor de Mara, casa N° 18-06; Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA RIOS Y KARINA FUENMAYOR, de siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 4: La prohibición de salida del estado Zulia, sin la previa autorización del tribunal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; Declarando Sin Lugar, el ordinal 3º del articulo 87 de la Ley especial, la salida Inmediata de presunto agresor, por cuanto el presunto agresor no vive en la residencia de la hoy victima. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (06:30 PM.)Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO