LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151°


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-276


DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.569.120, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NERIO FERRER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.138.029, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 48-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos.9.170 y 34.590, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO
RECLAMADO: Bs.7.575,98

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho NERIO ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A., correspondiéndole por distribución para la sustanciación el conocimiento de dicha al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir y ordeno despacho saneador.
En fecha 12 de febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito a los efectos de subsanar los defectos de su libelo advertidos por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2010, vista la subsanación realizada por la parte accionante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A..
En fecha 02 de marzo de 2010, el alguacil expone que practicó la notificación de la demandada INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., y consignó cartel con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 23 de marzo de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2010, culminó la fase de mediación sin lograrse la autocomposición del proceso, agregándose los escritos de prueba a los fines de su examen ante el Juez de juicio.
En fecha 02 de junio de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 08 de junio de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas.
En fecha de 15 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veintiocho (28) de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 03 de diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios personales con vigilante para la empresa INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A., empresa que se dedica a la custodia y vigilancia privada, teniendo en su sede en la ciudad de Maracaibo.
Que dicha relación de trabajo se acordó por tiempo indeterminado con todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que comenzó a laborar en el Centro Comercial Ciudad Chinita, posteriormente fue cambiado a la Oficina de Intercable en la Avenida La Limpia, situada en el Centro Comercial Kapital.
Que laboraba de lunes a domingo, salvo el día de descanso que era entre semana, en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.
Que para el día 15 de noviembre de 2009, la empresa le comunica sobre un cambio en su puesto de trabajo, para el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente para Ciudad Ojeda, procediendo así la empresa a despedirlo injustificadamente y tampoco le dieron carta de despido.
Que su último salario fue por la cantidad de Bs.1.351,02 mensuales.
Que le adeuda los siguientes conceptos: 30 días de preaviso a razón de Bs.43,03 para un total de Bs.1.350,oo; 45 días de antigüedad a razón de Bs.2.026,35; 30 días por indemnización de despido a razón de Bs.1.350,90, 22 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs.45,03 resulta la cantidad de Bs.990,66, 41,25 días de utilidades a razón de Bs.45,03 resulta la cantidad de Bs.1.857,49, para un total de Bs.7.575,98.
Solicitan se declare con lugar la demanda, e indexen las cantidades reclamadas de acuerdo a la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA INVERSIONES
Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A.
En la oportunidad legal correspondiente la demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los términos que se establecen a continuación:
Reconoce que el accionante mantuvo relación laboral a tiempo determinado con su representada desempeñando el cargo de vigilante desde 03 de diciembre de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2009.
Que el día 19 de noviembre de 2009, se le notificó al accionante que sería cambiado o trasladado a Ciudad Ojeda, ello de conformidad con la cláusula segunda del contrato de trabajo, sin embargo el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA, no se presentó a laborar y hasta la fecha de culminación del contrato jamás comenzó a trabajar.
Que la jornada de trabajo era de doce (12) horas con descanso de una (1) hora y un día libre a la semana y también es cierto que dentro de las previsiones del contrato a tiempo determinado se estableció la posibilidad de ser trasladado a otro Municipio, y que tal y como lo estableció el accionante es cierto que le comunicaron un cambio para el Municipio Lagunillas, como también es cierto que no aceptó el cambio sin mediar ningún tipo de explicación.
Niega que hayan despedido injustificadamente al accionante ALEXANDER URDANETA, ya que el accionante se negó a aceptar un traslado a sabiendas que había un contrato de trabajo a tiempo determinado que establecía la obligación del trabajador de aceptar traslados a otros municipios.
Niega que el último salario devengado por el accionante haya sido la cantidad de B.1.351,02, pues conforme se desprende de los recibos de salarios, el último salario devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior
Que el trabajador no gozaba de estabilidad por tener contrato a tiempo determinado
, asimismo reconoce que no le fueron canceladas las vacaciones, ni bono vacacional, ni las utilidades fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara un salario de Bs.950,oo mensuales desde el 07 de junio de 2006 hasta el 07 de junio de 2007, ya que para ese periodo devengaba la cantidad de Bs.512,22.
Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara del 07 de junio de 2007 al 07 de junio de 2008 devengaba un salario de Bs.1.100,oo mensuales, ya que para ese periodo devengaba la cantidad de Bs.614,79,oo, y por consiguiente niega que el salario integral era 40,43.
Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara del 07 de junio de 2008 al 07 de febrero de 2009 la cantidad de Bs.1.300,oo mensuales, ya que para ese periodo devengaba la cantidad de Bs.799,23, y por consiguiente niega que el salario integral era de Bs.47,78.
Niega rechaza y contradice que le adeude al accionante las siguientes cantidades: Antigüedad la cantidad de Bs.2.506,oo y de antigüedad fraccionada Bs.1.911,oo debido a que le adeuda por este concepto solo la cantidad de Bs.3.550,03; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.2.150,oo e indemnización por despido Bs.2.866,oo ya que no le corresponde por haberse retirado voluntariamente; vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas Bs.1.991,oo la empresa le adeuda Bs.586,10 por el periodo 2006-2007 y Bs.639,39 por el periodo 2007-2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado la empresa adeuda la cantidad de Bs.461,67; utilidades 2008 la empresa ya se las pagó, utilidades fraccionadas la empresa adeuda Bs.33,33; bono de alimentación fue pagado en su oportunidad y días de descanso trabajados fueron pagados en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO, promovió las pruebas que se indican a continuación:
a) Recibos de pago de salarios que en veintidós (22) folios útiles riela del folio 31 al folio 52 ambos inclusive. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como emanada de ella, al no haber sido impugnado y además ser de los documentos que la Ley laboral obliga al empleador entregar a sus trabajadores, los mismos tienen fuerza probatoria, acreditando en juicio las cantidades de dinero entregados al trabajador en las fechas a las que se refiere cada uno de los documentos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
b) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, presuntamente realizadas por el Servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo, que en un (1) folio útil riela en el folio 53 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue realizado con los datos suministrados por la parte promoverte, no puede ser valorado por este sentenciador al violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, CA., promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
a) Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO, que corre en el expediente marcado A. con respecto a esta documental al ser un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, al no haber sido impugnado la misma se tiene como reconocido haciendo fe de que las partes realizaron un contrato de trabajo, cuya conformidad con el derecho será analizadas en las conclusiones de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibos de pago de salarios pagados al accionante ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO, que en diecinueve (19) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la demandada como emanada de ella, al no haber sido impugnado y además ser de los documentos que la Ley laboral obliga al empleador entregar a sus trabajadores, los mismos tienen fuerza probatoria, acreditando en juicio las cantidades de dinero o ticket entregados al trabajador en las fechas a las que se refiere cada uno de los documentos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
c) Expediente No.VP01-S-2010-000019, llevado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en copia fotostática certificada fue consignado en la audiencia de juicio. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia de un documento público que si bien no fue consignado al momento de su promoción, fue indicado el lugar y los datos del archivo público donde se encontrada teniéndose en consecuencia como validamente promovido, por lo que es valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Hoja de vida y síntesis curricular presentado por al accionante, que corre inserta marcada con la letra E. Con respecto a estas documentales al tratar sobre hechos no controvertidos en juicio, las mismas devienen de impertinentes en el proceso, razón por las cuales no son valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Informes:
a) Contra Banesco Banco Universal, a los fines de que informe si existe una cuenta electrónica nómina privada aperturaza para sus trabajadores por la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., y signada con el número de producto 0134-0945-519461102068, que si le corresponde al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO, titular de la cédula de identidad No.21.569.120, y que remita información de todos los pagos, depósitos y/o transferencias vía Internet efectuados por la empresa empleadora INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. Con respecto a este medio de prueba al no haber insistido la parte promoverte en la necesidad de la prueba antes de la audiencia de juicio oral y pública, se entiende como tácitamente desistida, y al no constar en los autos las resultas de esta prueba informativa no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO, quien respondió el interrogatorio que le fue formulado por el Juez, afirmando que la terminación de la relación de trabajo se debió a que fue notificado de forma verbal de que había sido trasladado de Maracaibo a Ciudad Ojeda, hecho que no aceptó por ser fuera de la ciudad, entendiendo con eso que lo habían despedido indirectamente, que incluso sus compañeros de trabajo le habían dicho con anterioridad que la empresa cuando quería salir de un trabajador lo trasladaban a Ciudad Ojeda, ya que debido a los lejos (fuera en otra ciudad) los trabajadores no aceptaban. Estos dichos son estimados por este sentenciador, y su valor probatorio será establecido ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas que conforman la presente causa, habiendo ya señalado que ha quedado fuera de los hechos controvertidos de la misma, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio el día 03 de diciembre de 2008, y la fecha de terminación de la misma el día 15 de noviembre de año 2009, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Queda a determinar si la relación de trabajo era a tiempo determinado de conformidad con el contrato individual de trabajo y/o si la relación de trabajo terminó por despido indirecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este jurisdicente pasa a determinar si las partes estaban unidas a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado. En este sentido, procede a determinar en primer término, si el contrato individual de trabajo que fuera consignado por la parte demandada cumple con los exigencias prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse validamente un “contrato a tiempo determinado”, pues de lo contrario se juzgaría que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el legislador venezolano consagró el derecho a “la estabilidad en el empleo”, y así se evidencia entre otras normas en los artículos 3, 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de lo previsto en la comentada norma substantiva (art. 77), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.-cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.-cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero en atención al primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en sentencia de fecha 10/02/92, estableció lo siguiente:
“En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII, del Titulo II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos. Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la Republica de Venezuela...”(Omissis)

Al analizar la documental en referencia, podemos observar, que en la misma no se establecieron la razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, ni tampoco se desprende de autos que la contratante INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A, haya traído al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la necesidad de contratación temporal; por lo que forzosamente debemos concluir, que al no cumplir el contrato en referencia con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contracto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fue alegado por el accionante que se retiró de la empresa al haber sido trasladado a cumplir sus funciones a otro Municipio del Estado, y efectivamente la parte demandante convino en ese hecho afirmando que según la Cláusula Segunda, numeral 4) del contrato individual de trabajo, los cambios o traslados a otros Municipios del Estado o del país están convenidos por las partes, razones por las cuales la actitud asumida por el trabajador, hoy demandante se encuadra en una causal de abandono de trabajo, la cual incluso se podría tomar como renuncia, pero nunca como despido justificado ya que si no es menos cierto que up supra se indico que el contrato individual de trabajo no tenia las características de contrato por tiempo determinado, pero no así las condiciones individuales en las cuales las partes se obligan como por ejemplo las condiciones de movilización, por lo tanto este juzgador considera que efectivamente entre las obligaciones y deberes de las partes están aceptar los traslados a diferentes municipios del estado Zulia, por lo tanto la relación de trabajo culmino mediante abandono de la relación del trabajo por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA BARRETO. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, ha quedado controvertido el monto de los salarios devengados por el accionante durante el decurso de su relación de trabajo, y los que deben utilizarse para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional. En este sentido, consta en los autos los recibos de pagos realizados en el decurso de la relación de trabajo, evidenciándose que el accionante devengó en los 11 meses y 12 días que duró su relación de trabajo Bs.799,23 un monto que corresponde al salario mínimo nacional a esa fecha (Decreto No.6.052 del 29 de abril de 2008) más las horas extras y otros conceptos; en razón de ello son los salarios señalados en los recibos los que serán utilizados para el cálculos de los conceptos laborales adeudados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, este Tribunal pasará a calcular los conceptos e indemnizaciones, como se indica a continuación:
Inicio de la relación de trabajo: 03-12-2008
Finalización de la relación de trabajo: 15 de noviembre de 2009.
Tiempo de servicio: 11 meses y 12 días.
Salario básico: Bs.799,23
Salario último salario normal: Bs.
Motivo de Finalización de la relación laboral: Abandono de trabajo.
Al accionante le corresponde por antigüedad, por 11 meses y 12 días de salario, el equivalente a 45 días de salario, calculados al salario integral del mes correspondiente, lo que suma la cantidad de Bs.1.609,62, según se detalla en la tabla siguiente:

MES
SALARIO
BÁSICO
DIARIO OTROS
CONCEPTOS
SALARIALES ALÍCUOTA
DEL BONO
VACACIONAL ALÍCUOTA
DE LAS
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
MENSUALMENTE
Dic-08 26,64 166,5 0,52 1,11 33,82 No aplica
Ene-09 26,64 383,04 0,52 1,11 41,04 No aplica
Feb-09 26,64 156,51 0,52 1,11 33,48 No aplica
Mar-09 26,64 86,58 0,52 1,11 31,15 155,77
Abr-09 26,64 163,17 0,52 1,11 33,71 168,53
May-09 26,64 238,43 0,52 1,11 36,22 181,08
Jun-09 26,64 234,44 0,52 1,11 36,08 180,41
Jul-09 26,64 319,1 0,52 1,11 38,90 194,52
Ago-09 26,64 285,72 0,52 1,11 37,79 188,96
Sep-09 26,64 190,48 0,52 1,11 34,62 173,08
Oct-09 26,64 387,73 0,52 1,11 41,19 205,96
Diferencia entre lo acreditado mensualmente y los 45 días que establece el artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la LOT 41,19 205,96
TOTAL
ANTIGÜEDAD 1.627,27

Así las cosas, al realizar el calculo de la antigüedad se evidencia que le correspondían Bs.1.627,27, y al haberle pagado la demandada la cantidad de Bs.1.728,3 por este concepto según se evidencia de expediente de consignación que riela en los autos, ya este concepto se encuentra satisfecha, no adeudándole la demandada nada por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, le corresponde por concepto de intereses de prestaciones sociales, las cantidades que se muestran en el cuadro siguiente:
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
2008
Diciembre 39.097 13/01/2009 ---- ----
2009
Enero 39.114 05/02/2009 ----- -----
Febrero 39.135 10/03/2009 ----- -----
Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 2,56
Abril 39.174 08/05/2009 18,77 5,07
Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 7,90
Junio 39.217 09/07/2009 17,56 10,04
Julio 39.239 11/08/2009 17,26 12,66
Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 15,18
Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 17,17
Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 21,27
Total
Intereses 91,86


De allí que al haberle cancelado la demandada la cantidad de Bs.92,85 por concepto de intereses, según consta en expediente de consignación que consta en los autos, nada le adeuda por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado, al trabajador le corresponde por haber laborado 11 meses completos el equivalente a 20,16 días a razón de Bs.40,31 salario este reconocido y admitido por la demandada en su oferta y consignación realizada, lo que suma la cantidad de Bs. 812,64, y al haber probado la demandada su cancelación por un monto de Bs. 554,26, lke corresponde una diferencia de Bs. 258,38 debe condenarse su pago conforme lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido este juzgador considera pertinente aclarar que el mencionado articulo establece que dicho concepto no debe remunerarse cuando la relación termine mediante despido justificado y en el caso de marras esta situación no ocurrió ya que la relación de trabajo culmino mediante abandono de su puesto de trabajo por parte del hoy accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama las utilidades fraccionadas, al trabajador le corresponde por haber laborado 11 meses y 12 días le corresponde el equivalente a 13,75 días a razón de Bs.40,31 salario este reconocido y admitido por la demandada en su oferta y consignación realizada, lo que suma la cantidad de Bs. 554,26, y al haber probado la demandada su cancelación según consta en expediente de consignación en los autos, nada le adeuda por este concepto ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último en lo que se refiere a la procedencia de las indemnizaciones por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, al haberse establecido que el trabajador abandono el trabajo, al negarse a trabajar en las faenas en las que fue contratado, no le corresponden estas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-
La suma de los montos condenados a pagar totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258,38 cts) ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258,38 cts) los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses de Mora
Número Fecha
2009
Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 3.65
2010
Enero 39.362 05/02/2010 16,40 3.53
Febrero 39.380 05/03/2010 16,23 3.49
Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 3.53
Abril 39.420 10/05/2010 16,65 4.30
Mayo 39.441 08/06/2010 16,74 3.60
Junio 39.461 08/07/2010 16,10 3.46
25.56



El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de junio de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de Bs.25.56 los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena la demandada INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A., pagar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 283,94 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional mas los intereses de mora hasta el mes de junio de 2010, más los intereses que se sigan calculando, los cuales deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
TERCERO: No procede la condena en costas a la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000101

La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES


La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES

Exp.VP01-L-2010-276
MAG/es.-