LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos diez (2010)

200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-538


DEMANDANTE: RENZO ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.750.932, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ROQUE ARISPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.652, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: MOTORES DEL LAGO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2001, anotado bajo el No.30, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.376, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (TRANSACCIÓN)

MONTO:
RECLAMADO: Bs.29.472,77

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de agosto de 2010, ocurren por una parte el ciudadano RENZO ARISPE, asistido por la profesional del derecho ROQUE ARISPE, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada MOTORES DEL LAGO, C.A., y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) el cual fue entregado por la parte demandada y recibido por el demandante .
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante RENZO ARISPE concurrió personalmente asistido de su abogado el ciudadano ROQUE ARISPE, y la demandada MOTORES DEL LAGO, C.A., concurrió a través de apoderado judicial PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el poder que corre inserto en del folio 19 al 20, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), que fueron cancelados en los términos ante establecidos lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano RENZO ARISPE y la demandada MOTORES DEL LAGO, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), mediante cheque signado bajo el No.77002768, girado contra la cuenta corriente de la demandada Banco de Venezuela.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en la presente causa
TERCERO: El Tribunal ordena remitir el expediente al archivo judicial por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000107

La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES

Exp.VP01-L-2010-538
MG/ES