REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-O-2010-000013
ACCIONANTES: MIGUEL ÁNGEL POLANCO, NEURO ENRIQUE PÍRELA BARRERA, JESÚS GUILLERMO BOSCAN FERRER, LUIS ENRIQUE GUERRERO PÉREZ, VALMORE DE JESÚS GUANIPA FINOL, JOSÉ ANTONIO SALAS VÁSQUEZ, PEDRO SEGUNDO OLANO, ABRAHÁN ANTONIO QUINTERO, HÉCTOR ENRIQUE RANGEL BASTIDAS, EDGAR ALEXANDER CALCAÑO MEJIA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 9.728.623, 5.838.807, 4.990.430, 7.810.834, 9.727.212, 11.316.941, 4.318.692, 5.046.803, 16.730.763 y 13.174.772, respectivamente y el ciudadano CIRO BALLESTERO actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE CONDUCTORES Y OBREROS SOCIALISTAS DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO ZULIA (SINCOSTPEZ).
ACCIONADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1979, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 3-A de los libros respectivos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, los accionantes anteriormente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.268, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, siendo distribuido el asunto a este Tribunal, y en la misma fecha se dictó auto ordenando darle entrada a la presente acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Señalan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., antes identificada, bajo la subordinación de la ciudadana LOURDIANA BOHÓRQUEZ, en su carácter de Administradora Principal y Socia Propietaria de la mencionada Sociedad Mercantil.
Que la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., presta sus servicios directamente y de forma exclusiva para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., (AVIDOCA).
Que en fecha 25 de agosto de 2010, la ciudadana LOURDIANA BOHÓRQUEZ, actuando en calidad de Administradora Principal de la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., les notificó verbalmente que a partir del día 26 de agosto de 2010, la empresa iba a cerrar sus puertas, que incluso les pasó (sic) por copia simple, la liquidación de algunos trabajadores pero sin firmar.
Que el día 25 de agosto de 2010 el SINDICATO DE CONDUCTORES Y OBREROS SOCIALISTAS DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO ZULIA (SINCOSTPEZ), a través de escrito puso al tanto de esa situación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a la MINISTRA DEL TRABAJO y al PRESIDENTE CHÁVEZ.
Que en fecha 26 de agosto de 2010, en horas de la mañana se presentaron los trabajadores en la Sede de la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., la cual debía ordenarles que salieran un día antes a las 8:00 p.m., para las granjas a sacar y transportar aves vivas hacia el matadero de AVIDOCA ZONA INDUSTRIAL, lo cual no ocurrió; pero si ocurrió que encontraron la sede de la empresa TRANSPORTE SARU, C.A, cerrada con un candado y había en la misma un vigilante nuevo que dijo “que (sic) nadie puede entrar, pues tengo ordenes de no dejar salir los camiones, y que todos ustedes están despedidos”.
Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Maracaibo, donde el Dr. Osman Palmar, habilitó a un funcionario del trabajo, quien dejó constancia del despido masivo, y que siendo así, dejó constancia que los once (11) camiones 750 que debían transportar las aves vivas desde la granja de AVIDOCA hasta el matadero de AVIDOCA en Zona Industrial Maracaibo estaban estacionados y no salieron a trabajar.
Que toda esta situación, deviene en que la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., igualmente despidió a sus trabajadores pero no solo eso, cerró los portones y no dejó salir los camiones 750 para que buscaran los pollos y gallinas desde las granjas hacia el matadero de AVIDOCA en Zona Industrial.
Que por encima de sus derechos individuales al trabajo, se encuentra el derecho constitucional de la población venezolana de alimentarse, (…) la cual esta en jaque porque la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., no permite que los camiones 750 (11 en total) que diariamente deben llevar aves vivas (pollos y gallinas) desde las granjas (90 granjas) hasta la sede de la empresa AVIDOCA en su matadero Zona Industrial de Maracaibo y que puedan cumplir la función que normalmente vienen haciendo, por el despido masivo sufrido el día de ayer (sic) 26 de agosto de 2010.
Señalan como derecho conculcado los artículos 3, 89, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente indican que es un hecho público y notorio que se aproximan las elecciones parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, y que la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., ha decidido unilateralmente cerrar sus portones e impedir la salida de camiones hacia las granjas productoras de pollos y gallinas, lo cual indudablemente busca la empresa la salida y el boicot del gobierno del Presidente Chávez (sic) por ordenes de FEDECAMARAS.
Por los argumentos expuestos, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se obligue a la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., que abra los portones a sus trabajadores y comiencen estos a transportar aves vivas (pollos y gallinas) desde las granjas propiedad de AVIDOCA hasta la planta beneficiadora de AVIDOCA, garantizando así la seguridad alimentaría de todos los Venezolanos; y que igualmente se ordene el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores desde el 26 de agosto de 2010. Que sea condenada en costas la empresa TRANSPORTE SARU, C.A.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En primer lugar, debe este Tribunal en sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.
En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 05 de enero de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA (caso: “Emery Mata Millán”), estableció:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con trabajadores que fueron presuntamente despedidos en fecha 26 de agosto de 2010, hecho presuntamente ocurrido en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, resulta competente este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia para conocer de la presente acción de amparo incoada. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En tal sentido, de los alegatos formulados por la parte presunta agraviada, se concluye que denuncian haber sido objeto de un despido injustificado, por parte de la ciudadana LOURDIANA BOHÓRQUEZ, quien funge como Administradora Socia Propietaria de su patronal la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., en fecha 26 de agosto de 2010. Sin embargo, de una revisión de las actas procesales se constata del folio 31 al folio 36, ambos inclusive, escrito presentado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos injustificadamente, basado en un despido colectivo, solicitando se decrete una medida cautelar que de manera inmediata se haga cesar la continuidad de la lesión de sus derechos y se evite el inminente daño que la patronal está causando a sus personas y sus entorno familiares, admitiendo que a la par, están intentando acción amparo constitucional por ante la Jurisdicción Laboral.
Para decidir, este Tribunal observa:
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá Acción de Amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En atención a la norma ut supra señalada, la cual ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia Nro. 875, del 11 de agosto de dos mil diez (2010). Expediente Nro. 10-0491, se sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, este Sentenciador considera oportuno la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma transcrita, esta Sala se pronunció, en sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólica’s Service´s Maracay C.A.), de la siguiente manera:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” (Subrayado añadido).
Precisado lo anterior y visto que la pretensión de los accionantes en amparo se fundamentó en la supuesta inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la inamovilidad colectiva derivada del Decreto Presidencial, de la cual -según ellos- disfrutaban al momento de su supuesto despido injustificado, esta Sala advierte que en el caso de autos, los accionantes, al invocar la existencia de una inamovilidad producto de la discusión de una convención colectiva, disfrutaban de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical de acuerdo al contenido de la disposición in commento, siendo ello así, estos trabajadores tenían a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y con ello el reenganche a sus puestos de trabajo, así como el pago de todos los beneficios laborales que pudieran corresponderles…”
En atención a la sentencia parcialmente antes transcrita, se establece con claridad la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales, fundamentado en el hecho que todo Juez de Republica es Constitucional.
En el caso de marras, se observa que la parte accionante explana en su escrito libelar que la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., los despidió injustificadamente, el día 26 de agosto de 2010, solicitando a su vez se abran las puertas de las instalaciones, se les permita el acceso a sus puestos de trabajo, y se ordene el pago de los salarios caídos. Igualmente de los anexos consignados riela marcado con la letra “E”, específicamente en los folios que van del 31 al 39, ambos inclusive, como antes de dijo, escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo, de fecha 26 de agosto de 2010, recibido por ese Órgano en esa misma fecha, mediante el cual solicitan el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos de los hoy denunciantes ciudadanos MIGUEL ÁNGEL POLANCO, NEURO ENRIQUE PÍRELA BARRERA, JESÚS GUILLERMO BOSCAN FERRER, LUIS ENRIQUE GUERRERO PÉREZ, VALMORE DE JESÚS GUANIPA FINOL, JOSÉ ANTONIO SALAS VÁSQUEZ, PEDRO SEGUNDO OLANO, ABRAHÁN ANTONIO QUINTERO, EUDIS JOSÉ FUENMAYOR BERRUETA, HÉCTOR ENRIQUE RANGEL BASTIDAS, EDGAR ALEXANDER CALCAÑO MEJIA, y el ciudadano CIRO BALLESTERO actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE CONDUCTORES Y OBREROS SOCIALISTAS DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO ZULIA (SINCOSTPEZ).
En consecuencia, al haber la parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, y que el proceso administrativo no consta en las actas procesales que se haya emitido decisión alguna, que cause un gravamen irreparable a los accionantes, ya que contra la misma, disponen de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los accionantes interpusieron en forma simultanea un procedimiento de calificación de despido en sede administrativa y la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo el reenganche y pago de salarios caídos en sede Jurisdiccional. Así se decide.
Con base en los planteamientos expuestos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL POLANCO, NEURO ENRIQUE PÍRELA BARRERA, JESÚS GUILLERMO BOSCAN FERRER, LUIS ENRIQUE GUERRERO PÉREZ, VALMORE DE JESÚS GUANIPA FINOL, JOSÉ ANTONIO SALAS VÁSQUEZ, PEDRO SEGUNDO OLANO, ABRAHÁN ANTONIO QUINTERO, HÉCTOR ENRIQUE RANGEL BASTIDAS, EDGAR ALEXANDER CALCAÑO MEJIA, y el ciudadano CIRO BALLESTERO, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE CONDUCTORES Y OBREROS SOCIALISTAS DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO ZULIA (SINCOSTPEZ) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A. (todos plenamente identificados en actas procesales); todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
El Juez
MAYRE OLIVARES.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
MAYRE OLIVARES.
La Secretaria
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