ASUNTO : VP01-L-2009-001802

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

DEMANDANTE: BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad No.- V- 8.695.236, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y GLENNYS URDANETA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 105.871 y 98.646 y de este domicilio.

DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 26 Tomo 93-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio LIGIA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 8319 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, la ciudadana BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO parte actora en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ODALIS CORCHO, y demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, y luego distribuido al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual remitió por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Posteriormente en fecha doce (12) de Agosto del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadana BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO, asistida por la abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA y la demandada, representada por su apoderado judicial la abogada en ejercicio LIGIA RINCON, y celebraron Transacción ante el ciudadano Juez, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada y el archivo de la presente causa. La actora indicó que las demandadas nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales, todos reclamados en el libelo de demanda y en el escrito transaccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Juzgador Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano a BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO, y la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. 200º y 151º.

El JUEZ,

DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 280-2010.

La Secretaria