ASUNTO: VP01-L-2008-001409

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
200° Y 151°



SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ENRIQUE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.368.121 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho JOSÉ SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.275 y de este domicilio.

Demandada: GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Marzo de 2000, bajo el No.75 Tomo 13– A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.327 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 30/06/2008, y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha 09/07/2008.

Inicialmente la causa pasó al conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual sentenció Con Lugar la demanda, en virtud de admisión de los hechos derivada de incomparecencia de la parte demandada. Ante ello la parte perdidosa ejerció recurso de apelación, todo lo que en definitiva derivó en reposición de la causa, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo conocer al señalado Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que comenzó a prestó sus servicios en forma directa, subordinada y de pendiente para la sociedad mercantil GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A. iniciando sus labores el día 01 de Octubre de 2001, desempeñando en el cargo de Tornero.

-Que el horario era de lunes a jueves de de 7:00 a.m hasta 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.; y los viernes igual, pero con salida a las 4:00 p.m., empero estaba plagado de horas extras o sobretiempo.
-Que el salario era de Bs.F.22,32 diarios.

Que en fecha 05/08/2004 en el desempeño de sus actividades para con la demandada sufrió un accidente, en el que la llave se partió y se cayó de una altura de 10 centímetros sobre el nivel del piso, cayendo sentado, o que le ocasionó un dolor fuete en la columna y la pierna derecha. Que ello fue comunicado a su superviso, fue remitido a la Clínica Sierra Maestra, y le recetaron 3 días de descanso, los cuales no disfrutó pues la patronal no quería perder el record de días continuos sin accidentes. Que con el tiempo el dolor se agudizaba, y participaba a la empresa que no podía trabajar sobretiempo, sino a duras penas la jornada normal, pero no se le tomó en cuenta, así laboró contra su voluntad para evitar la actitud de la empresa frente a los trabajadores que no trabajan sobretiempo.

-Que acudió a consulta médica particular, y se le recomendó ir a un especialista, y acudió a la Clínica Paraiso con quien la patronal tenía un convenio por H.C.M. a la cual acudió en diversas ocasiones, diagnosticándosele “síndrome de compresión radiales y compresión de nervio siático”. Que luego de ello conversó sobre su situación con la Gerente del Departamento de Contabilidad, con lo cual empeoro su situación pues se le descontaron los días de las consultas desmejorando su salario en el año 2005, siendo que en los años precedentes era uno de los que recibía mayor porcentaje de aumento.

-Que la empresa nunca le ayudó con las medicinas y tratamientos. Y quele dijeron que renunciaran y a cambio le daría mil o dos mil bolívares además de sus acreencias laborales. Que tendría las puestas abiertas.

-Que lo despidieron injustificadamente en fecha 08/12/2005, una semana antes de ello se debía realizar una resonancia magnética (02/12/2005), lo cual fue participado a su patronal.

-Que luego del despido se dirigió al IVSS, y al INPSASEL, este último realizó inspección en las instalaciones de la empresa y constató las condiciones de trabajo durante la prestación de servicios, constatando las condiciones desergonómicas, y que el examen pre empleo indicaba que era apto para el trabajo; luego la certificación de Incapacidad Parcial y Permanente (25/05/2007), Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, enfermedad agravada por el trabajo que impliquen actividades con posturas sostenidas del tronco como levantar cargas, halar, empujar carga a repetición continuamente.

-Que no ha recibido ninguna ayuda económica por la demandada para los gastos médicos, que amerita ser operado dado el dolor que tiene en su columna y pierna derecha, con la posibilidad de quedar con una incapacidad funcional permanente. Que se ha mermado su capacidad laboral, y se ha de tomar en cuenta que a la fecha del accidente tenía 34 años lo que indica que le quedaban 26 de vida útil. Que a raíz de la enfermedad no puede cargar y jugar con su único hijo, no pudiendo cumplir la planificación de tener tres hijos. Que además no puede cumplir adecuadamente con su relación sexual con su señora esposa.

-Que el 14/12/2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo y al INPSASEL, y una vez obtenida la incapacidad fue a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06/02/2008, y realizó reclamaciones por la incapacidad a lo que la empresa ex patronal se negó a cancelar, agotándose la vía administrativa e interrumpiéndose la prescripción.

-Que el artículo 70 de la LOPCYMAT, concordado con el artículo 562 de la LOT, establecen lo que es una enfermedad ocupacional, la cual padece.

Que reclama los siguientes conceptos y motos, en consideración a un salario normal de Bs.F.669,76 mensual, que era el que tenía a la fecha de accidente.

1) Con fundamento en el art 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.F.40.186,13.
2) Conforme al art 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con al art. 130 eiusdem, la cantidad de Bs.F.40.186,13.
3) Por DAÑO MORAL conforme al art 129 de a LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, el monto de Bs.F.80.000,00.
4) Por lucro cesante, en base a los artículos 1273 y 1275 del Código Civil la cantidad de Bs.F.208.965,12.
5) Con fundamento en el art 573 de la LOT, la cantidad de Bs.F.11.988,45.
6) Con fundamento en el art 577 de la LOT, la cantidad de Bs.F.3.966,15.
-Que todos los conceptos peticionados hacen la cantidad de Bs.F.385.321,98, que adeuda la demandada, a lo que adiciona intereses moratorios, indexación y costos y costas procesales.



ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.327, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su demanda, sin embargo admite los siguientes hechos;

Reconoce que el ciudadano ENRIQUE SUÁREZ le prestó sus servicios a su representada desde el 01 de Octubre de 2001 hasta el 08 de Diciembre de 2005 desempeñando las labores de Tornero, con las funciones y horario señalado en la demanda, pero no lo descrito respecto a labores extraordinarias o de sobretiempo como fueron descritas.

-Que es cierto que el accionante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y al INPSASEL, y que se realizó visita de inspección a la demandada y certificación de enfermedad ocupacional.

Por su lado alega en su defensa los siguientes hechos;
-En cuanto al accidente indicó que la ocurrencia de mismo era imposible en base a la propia descripción que del mismo hace el demandante, pues al caerse de una altura de 10 cm, y caer de espalda, implica que estaba agachado, y así no alcanza el plato del torno, y en todo caso la señalada altura, no indica que se haya podido generar alguna lesión grave.

Sobre la obligación de reparar el daño causado por el accionante de trabajo y la enfermedad profesional explica la demandada que nunca cometió algún ilícito que le pudiese ocasionar al demandante algún accidente de trabajo o enfermedad profesional que le obligue a reparar el daño causado. Que la empresa cumple con la normativa de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que prepara a sus trabajadores y entre ellos al demandante sobre cómo realizar su trabajo, y como evitar accidentes y enfermedades ocupacionales, les da charlas, y otorga el equipo de trabajo y seguridad necesarios.

En lo referente al informe del INPSASEL, señala que el mismo es infundado, carente de objetividad, subjetivo, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Que debió aplicarse el procedimiento de la LOPA. Que el funcionario (Médico Ocupacional) no es el competente para certificar la supuesta enfermedad ocupacional. Además de que más allá de la señalización de discopatía degenerativa, no se especifica de qué clase es.

En cuanto a las indemnizaciones pretendidas, niegan todas y cada una de ellas, señalando que mientras duró la prestación de servicio, el trabajador además de gozar del Seguro Social, poseía HCM; pero luego de concluida la relación laboral no tiene obligación con el extrabajador.

Que es falso que el demandante amerite una operación, que sea un inútil y se encuentre en la situación familiar que describe de incapacidad para compartir adecuadamente con los miembros de su familia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La existencia de una enfermedad ocupacional
-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.


Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada negó de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su demanda, sin embargó, admitió la existencia de la relación de trabajo y con ella la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo el cargo, horario y funciones. Negó la ocurrencia de accidente y la existencia de enfermedad ocupacional; por lo que se le asigna al actor la carga procesal de demostrar el hecho ilícito, en este sentido la accionada negó la existencia de la enfermedad profesional por lo que es el actor quien debe demostrar que efectivamente con ocasión del trabajo se le causó tal perjuicio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. Promovió las siguientes documentales:
2.1. Marcado con la letra “A”, copias certificadas de expediente N° 042-2008-03-00468, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del estado Zulia. Observa este Sentenciador que las presentes documentales, constituyen un documento público administrativo por ende se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.2. Copias certificada de expediente administrativo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signado bajo el número Zul -441E-07-0145. Al tratarse de documentos administrativos, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del Máximo Tribunal, en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (El subrayado es de esta jurisdicción.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …” (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

Es de hacer notar que la parte demandada, no atacó dichas documentales, por el contrario, las aceptó como emanadas del referido ente administrativo, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Promovió la siguiente Inspección Judicial:
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que la inspección judicial en referencia no se efectuó finalmente, de modo que no hay inspección que valorar. Así se decide.

4. Promovió la siguiente Exhibición:
Solicitó que se ordene a la demandada exhibir los originales de los reportes diarios de la maquina de torneado de cuatro mordazas independientes de los años 2004 y 2005. La parte demandada no realizó la exhibición, cuestionando la prueba de exhibición solicitada por el accionante tendiente a demostrar la advertencia de que la herramienta utilizada no era la adecuada para apretar el plato del torno, por cuanto no acompañó el demandante copia del documento a exhibir, como tampoco acompañó prueba suficiente que se presuma que dicho instrumento se encontrara en posesión de la demandada, así como tampoco dicho documento por ley no se encuentran entre los documentos que debe llevar la accionada de autos, en este sentido la parte demandante se opuso a dichas impugnaciones por cuanto considera que si llenó los extremos de ley para la exhibición.

A juicio de este Juzgador, de la no exhibición no puede derivarse contenido específico alguno, sobre lo correcto o no de una pieza, dado la forma de la promoción, en la que no se desprende la consecuencia o hecho a tenerse como cierto. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A.
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2 Testimoniales:
2.1. Promovió la testimonial de los ciudadanos NERIO CABRERA, WILBIZO MAVO, ELICAR URDANETA, MAIDA LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respectos a estos ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

2.2. Promovió la testimonial de los ciudadanos JHONNY ARAUJO, mayor de edad, venezolano y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respectos a esta testimonial la misma carece de valor probatorio toda vez que la misma se entiende como una representante de la patronal, y en virtud del Principio de la Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba, sólo tendría valor, lo que perjudicase a la patronal, y siendo que nada aportó en ese sentido, es por lo que se reitera carece de valor probatorio. Así se establece.

2.3. Promovió la testimonial de los ciudadanos RONNY GONZÁLEZ y RANIERO SILVA, mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respectos a estos ciudadanos acudieron a la audiencia de juicio, quienes en líneas generales ratificaron el contenido y valor del informe de inspección y de la certificación de incapacidad. Su declaración merece fe a este Juzgador y poseen valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-


3. Promovió la siguiente informativa o informes:
3.1. Solicitó que se oficie a la empresa CONSULTORES EN SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL, C.A. Las resultas de la informativa fueron que el demandante se encontraba en condiciones aptas para el trabajo. La misma posee valor probatorio, y será analizado con el resto del material probatorio a los efectos de las conclusiones. ASÍ SE DECIDE.

3.2. Solicitó que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. De la informativa en referencia no constan resultas en actas, de modo que no hay informativa que analizar y valorar. ASÍ SE DECIDE.

4. Promovió las siguientes documentales:
4.1. Plan Individual de Seguridad y Notificación de Riesgo.
4.2. Registro de entrega de uniformes y equipo de seguridad.
4.3. Registro de adiestramiento.
4.4. Marcado con la letra “E”, Procedimiento que cumplieron los trabajadores al servicio de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, C.A.
4.5. Marcado con la letra “F”, Procedimiento que cumplieron los trabajadores al servicio de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, C.A.
4.6. Marcado con la letra “G”, Hoja de Vida para solicitud de empleo.

5. Promovió la siguiente experticia:
Solicitó que se designe un experto médico, especialista en traumatología, a fin de que practique una experticia en el demandante, e informe sobre los aspectos detallados en el escrito de promoción de prueba. La prueban en referencia no fue realizada de modo que no hay experticia que analizar y valorar. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto central, y en general lo controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Vistas las exposiciones alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia oral de Juicio, así como en la prolongación de la audiencia la parte demandante solicito de la parte demandada la cancelación de los beneficio laborales por indemnizaciones reclamadas por el hecho ilícito en la incurrió la patronal al no prestar los auxilios correspondientes para lograr su recuperación al hecho de que le manifestaron que firmara la renuncia y le pagaban de 1.000 a 2.000 bolívares y que mantenía las puertas abiertas en la Empresa GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A por no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial dispuesta en la producto de la enfermedad profesional devenida por un accidente de trabajo ocurrida en la maniobra del torno en el que realizaba sus labores habituales, al caer el demandante de una altura de 10 centímetros, produciéndose una discopatía lumbar a nivel de la columna que dio origen a una incapacidad parcial y permanente diagnosticada POR EL MEDICO OCUPACIONAL REINIERO SILVA por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Y según informe del INPSASEL, hecho este que niega la parte demandante tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, argumentado su negativa de los hechos, ya que es imposible que la parte demandante se haya lesionado a una altura de 10 centímetros que es la altura en la que se puede caer un bebe, así mismo atacó el informe de INPSASEL por considerarlo insuficiente para diagnosticar mediante informe con la pura información dada por el ciudadano ENRIQUE SUAREZ, sin concederle el derecho a la defensa de su representada, razón por la cual impugnó dicho informe, igualmente lo impugnó por no tener un procedimiento acorde para la investigación de los accidentes y enfermedades profesional ocurrida a los trabajadores con ocasión al servicio prestado para una empresa determinada..

Con relación al alegato de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su ocurrencia en el caso del accidente y su existencia o constatación en el caso de la enfermedad, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre ellos tienen el derecho positivo; así, el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:
a) Ley Orgánica del Trabajo;
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
d) Código Civil.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:
a.- la muerte;
b.- la incapacidad absoluta y permanente;
c.- la incapacidad absoluta y temporal;
d.- la incapacidad parcial y permanente y;
e.- la incapacidad parcial y temporal.

Ahora bien, el actor por una parte reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según este con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico; Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades con posturas como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente. Esta situación representa el DAÑO.

En cuanto a la CAUSA del daño, o hecho dañoso se tiene que la parte actora ingresó sana a la empresa, y a la fecha del despido se encontraba con la patología antes señalada de incapacidad parcial y permanente. Ello origina una presunción en contra de la empresa demandada. De otro lado, se tiene que la parte actora afirma que en un accidente en labores para la demandada, al partirse una pieza se cayó de espaldas de una altura aproximada de 10 centímetros, y a causa de ello dolores en la espalda y la pierna derecha. La empresa señala que a una altura de 10cnt no alcanzaría las piezas del torno, que para caer de esa altura debía estar el demandante en posición agachado, y de esa distancia en todo caso no se ocasionaría un daño de consideración. A parte de ello aparecen en actas pruebas de que la demanda tiene registro de entrega de uniformes y equipo de seguridad, al demandante, registro de adiestramiento.

La verdad es que no quedaron acreditadas las circunstancias del señalado accidente, no obstante, se ha de tener presente que existe certificación del INPSASEL, en la que se afirma que la enfermedad que padece el demandante es de origen ocupacional.

La parte demandada cuestiona el informe del INPSASEL, señalando que debió aplicarse el procedimiento de la LOPA. Que el funcionario (Médico Ocupacional) no es el competente para certificar la supuesta enfermedad ocupacional. Además de que más allá de la señalización de discopatía degenerativa, no se especifica de qué clase es.

Al respecto, se tiene que consta en actas que la parte demandada intentó recurso de reconsideración en contra del informe in comento, producto del cual se mantuvo la vigencia de la certificación médica ocupacional N° 0134-2007- de fecha 25/05/2007. De otro lado, el documento público administrativo en referencia no pierde fuerza frente a un documento privado como lo es informativa de CONSULTORES EN SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL, C.A.

De otra parte, declararon en juicio los ciudadanos RONNY GONZÁLEZ y RANIERO SILVA, quienes en líneas generales ratificaron el contenido y valor del informe de inspección y de la certificación de incapacidad.

De modo que teniendo plena vigencia la certificación de incapacidad basada en informe de inspección a la sede de la empresa, y aunado a que no existe prueba en contrario de lo contenido en la certificación, es por lo que se tiene que la enfermedad es ocupacional, pues conforme al informe, en las concisiones laborales del demandante, este padecía condiciones desergonómicas, además de bipedestación prolongada, que la empresa carecía de un análisis de los riesgos de los puestos de trabajo, y en suma que existieron factores de riesgos que ocasionaron el origen y manifestaciones clínicas y que deterioraron la condición de salud y calidad de vida del trabajador.

En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

Al respecto, observa este Sentenciador que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.


De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación antes señalada afirma que la enfermedad es de origen ocupacional. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, y se ha precisado sin prueba en contrario que provocaron su lesión de la columna, y ello aunado al hecho de que las resultas del informe médico de INPSASEL señala la lesión como de origen ocupacional, ese panorama no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay titubeo de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.

Sin embargo, la existencia de una Enfermedad de Origen ocupacional, como es el caso sub examine, no indica que exista responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o el trabajador se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador, se reitera, una acción u omisión dolosa que haya dado pie a la aludida patología, más allá de la responsabilidad objetiva.

Aunado a lo anterior, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de esas denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad.

De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva, pues deriva de la Teoría del Riesgo Profesional. Así se decide.-


Determinada sólo la procedencia de la responsabilidad objetiva, no así la responsabilidad subjetiva, se pasa a continuación a determinar la procedencia específica o no de los conceptos y montos reclamados.


1) Solicita, la cantidad de Bs.F.40.186,13, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, (discapacidad parcial y permanente del más del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual), indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

2) Solicita, la cantidad de Bs.F.40.186,13, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 70 de la LOPCYMAT, en concordancia con el art 130 eiusdem, (pérdida más allá de la capacidad de ganancia), indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

3) De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.208.965,12, por concepto de indemnización por daño material LUCRO CESANTE, conforme a los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

4) Con fundamento en el art 573 de la LOT, la cantidad de Bs.F.11.988,45. Y 5) Con fundamento en el art 577 de la LOT, la cantidad de Bs.F.3.966, estas derivan de responsabilidad objetiva, basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, hecho por demás no controvertido, concerniendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. De modo que tales conceptos son improcedentes. Así se decide.

5) En cuanto al concepto de DAÑO MORAL, ella fue peticionadas conforme al art 129 de a LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, el monto de Bs.F.80.000,00. Como antes se ha señalado las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, basadas en una responsabilidad subjetiva, no proceden, no obstante, en el mismo sentido, no es menos cierto que por vía de la responsabilidad objetiva, si procede el daño moral que ha sido discutido en la causa. De modo apreciándose que se ha configurado la responsabilidad objetiva de la patronal, y siendo que se ha producido en daño moral conforme más adelantes se detalla, impretermitible es declarar la procedencia del señalado concepto como en efecto se hace.

Así, en consecuencia resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL que la misma genera, por vía de la Teoría del Riesgo Profesional. ASÍ SE DECIDE.-

Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades con posturas como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente. Su labor, como se aprecia, es de preeminencia manual, para ser más preciso física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz de la enfermedad ha sido disminuida en su capacidad laboral, limitándola en su destreza, en especial en su desplazamiento y carga de peso.

A este respecto, es de inmensa importancia la consideración de la edad del lesionado demandante, quien está largamente alejado del punto en el cual pueda gozar de una pensión de vejez, pues cuenta a la fecha de la sentencia con treinta y seis (36) años, faltándole veinticuatro (24) años, para llegar a los sesenta (60) exigidos por Ley; transcurso de tiempo en el cual a su condición actual, se sumaran los conocimientos o sapiencia que da la experiencia de vida, pero acompañada de la contraparte, como lo son las limitaciones, quebrantos o mermas en su salud.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, aunado al hecho que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la conducta culposa de la querellada.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, empero ello no excluye la responsabilidad objetiva.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante era TORNERO, en la Sociedad Mercantil denominada “GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A., con un salario al finalizar la prestación de servicios de Bs.F.22,32 diarios, es decir, Bs.F.669, 6 mensuales, y se ha de tener presente que el salario mínimo hoy en día está en Bs.F.40,79, y Bs.F.1.223,89, es decir, casi un cien por ciento (100%) más. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajador, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibía de la patronal.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual manera, se encuentran en actas prueba de que cumplía con darle instrucción al demandante respecto a sus labores y la forma de evitar accidentes y enfermedades ocupacionales.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, al tratarse de una empresa dedicada a la rama de la lucrativa explotación petrolera. Así como en atención a aspectos obvios derivados de los hechos, como es el caso de que si bien es cierto la Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, no se traduce de manera ineludible en una exclusión del mercado laboral, no es menos cierto, que se hace cuesta arriba que el demandante se vea favorecido con una contratación por ente público o privado, pues su capacidad física de la que se valía para el trabajo está reducida. Y ello se traduce, no sólo en la falta de ingresos, de un sentido de utilidad, sino que además la carencia de cotizaciones laborales en el Seguro Social (aportes de trabajador y empleador.

En concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 80.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, la depresión psicológica que le causado el tener que utilizar muletas y el dolor que le causado a su familia (esposa e hijos) los hechos que le han ocurrido). Así se decide.

Los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 80.000,oo). En consecuencia se ordena a GRAN PRIDECO DE VENEZUELA, C.A., cancelar al ciudadano ENRIQUE SUÁREZ HERNANDEZ dicho monto. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

Ahora bien, siendo que sólo resultó procedente el concepto de daño moral, y el mismo fue calculado por este Juzgador a la fecha de la Sentencia, evidente es que no luce procedente el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario.

De tal manera que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y así, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De igual manera es de puntualizar que en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional derivada de Accidente de Trabajo que incoara el ciudadano ENRIQUE SUAREZ en contra de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.


SEGUNDO: Se condena a la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., cancelar al ciudadano ENRIQUE SUAREZ la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 80.000,00) por concepto de Daño Moral.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese y Regístrese.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACÍN

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-282–2010.
La Secretaria