ASUNTO : VP01-L-2009-001027
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
Demandantes: NEIRO MANARE, CALIPSO LOPEZ, ANICETO LARREAL, JORGE CARVAJAL, SERGIO MONTIEL, ODILIO PINEDA, ANGEL BAEZ, ANGEL POLANCO y JHON LOPEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad No.- V-16.296.180, V- 7.826.559, V- 19.520.760. V-18.518.129, V- 19.907.584, V-17.804.608, V-15.750.191, V-12.949.786 y V-18.202.233 domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Abogado Asistente de los demandantes: Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 21.779 y de este domicilio.
Demandadas: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSERVI, B.CH, C.A) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 29, Tomo 17-A, de fecha 14 de Abril de 1998 y la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 23, Tomo 13-A, de fecha 28 de Junio de 1989.
Apoderados Judiciales de las demandadas: Los Profesionales del Derecho Abogados en ejercicio MARY COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.561 y RAUL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.093 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de Mayo de 2009, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO actuando en representación de los ciudadanos NEIRO MANARE, CALIPSO LOPEZ, ANICETO LARREAL, JORGE CARVAJAL, SERGIO MONTIEL, ODILIO PINEDA, ANGEL BAEZ, ANGEL POLANCO y JHON LOPEZ, parte actora en la presente causa, demandaron a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSERVI, B.CH, C.A), Y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de 2009, remitiendo por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Juzgado por distribución.
Posteriormente en fecha cinco (05) de Agosto del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadanos NEIRO MANARE, CALIPSO LOPEZ, ANICETO LARREAL, JORGE CARVAJAL, SERGIO MONTIEL, ODILIO PINEDA, ANGEL BAEZ, ANGEL POLANCO y JHON LOPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ , y la parte demandada, representada por su apoderado judicial la abogada en ejercicio MARY COLINA, y celebraron Transacción ante el ciudadano Juez, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada y el archivo de la presente causa, tal y como lo habían acordado la parte actora y las codemandadas ante el ciudadano Juez que preside este despacho al inicio de la Audiencia de Juicio. Los actores indicaron que la demandada nada les adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), para el ciudadano ODILIO PINEDA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00) para el ciudadano SERGIO MONTIEL, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), para el ciudadano ANGEL POLANCO, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), para el ciudadano JORGE CARVAJAL, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), para el ciudadano ANGEL BAEZ, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), para el ciudadano ANICETO LARREAL, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), para el ciudadano JHON LOPEZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), para el ciudadano NEIRO MANARE, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), para el ciudadano CALIPSO LOPEZ, por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos discriminados en el libelo de demanda y en el acuerdo transaccional.
Asimismo las partes expresamente convinieron: “que la empresa codemandada en esta causa Carbones de la Guajira S.A, no es responsable de manera inherente, ni solidaria, con la empresa contratista Transporte y Servicio Bermúdez Chacín C.A. ni con estas ni con ninguna otra, en referencia a los ex – trabajadores de la empresa contratista y en los futuros juicios que estos u otros ex – trabajadores pudieran presentar en contra de la empresa Transporte y Servicio Bermúdez Chacín C.A. y Carbones de la Guajira S.A,”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Jurisdicente respetuoso del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos NEIRO MANARE, CALIPSO LOPEZ, ANICETO LARREAL, JORGE CARVAJAL, SERGIO MONTIEL, ODILIO PINEDA, ANGEL BAEZ, ANGEL POLANCO y JHON LOPEZ, y las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSERVI, B.CH, C.A), Y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se abstiene de dar por terminada la presente causa, y de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la notificación al Procurador General de la República.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2010. 200º y 151º.
El JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 277-2010.
La Secretaria
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