Asunto VP01-L-2009-000458.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: Los antecedentes.

Demandante: YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.887.516, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Sociedad mercantil FULL GANGA 2002 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22/03/2002, anotada bajo en Nº 24, Tomo 22-A-Cto.; Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20/12/2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 10182-A-Cto.; y el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.146.205.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

En la presente causa este Juzgado dictó Sentencia Signada Nº 102-2010. Frente a ello, en fecha 02 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del Derecho TATIANA MUÑOZ, de INPRE Nº 96.070, consigna diligencia constante de un folio útil, mediante la cual apela de la sentencia antes señalada dictada en el presente asunto. La referida diligencia fue recibida por este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 02/08/2010, y se ordenó agregar al Asunto Principal VP01-L-000458. A posteriori, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, en fecha 3 de Agosto de 2010, siendo las 1:25 PM, fue recibido de la abogada en ejercicio TATANIA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita ACLARATORIA de la fecha de la publicación de la sentencia dictada en la presente causa. La señalada diligencia de petición de aclaratoria, fue a su vez recibida el mismo día por este Tribunal, se le dio entrada y ordenó agregar a las respectivas actas a los fines de resolver lo que en derecho corresponda.

El fin u objeto de la aclaratoria, está circunscrito a la fecha de publicación de la Sentencia 102-2010 de la presente causa, y textualmente el contenido de la solicitud es el siguiente:

“Solicito del tribunal ordene que por Secretaría se deje constancia de la fecha en la que fue publicada la sentencia dictada en la presente causa, ello en virtud de que en la misma se señala que fue dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2010, en tanto que en el sistema juris 2000, se indica en la nota de actuaciones del libro diario se indica que en fecha veintisiete (27) de Julio, se dicto (sic) y publico (sic), el aludido fallo, ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en relación al Recurso de Apelación interpuesta (sic).”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el Juez emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia Sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictando ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Ahora bien, trátese de ampliación o de aclaratoria, ellas forman parte integrante de la Sentencia, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:

“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ”

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la Aclaratoria de la Sentencia, concretamente en el punto de la fecha de la publicación del fallo escrito, y lo primero a significar es que en efecto se reconoce la existencia de una imprecisión material involuntaria en la fecha.

De la revisión del propio expediente, se desprende que, celebrada la Audiencia y, posteriormente dictada la Sentencia Oral, ocurrida en fecha veintiuno de JULIO de dos mil diez (21/07/2010), y obviamente posterior a ello, este Tribunal de Juicio, dentro del lapso de ley, pasó a dictar su fallo escrito. De otra parte, ciertamente el Sistema Iuris 2000, del cual emana el control del “Libro Diario”, así como éste mismo, atestiguan que fue el día 27 del mes de JULIO de este año 2010, que se llevó a cabo la publicación de la Sentencia 102-2010 en referencia.

En consecuencia, se trata de una evidente inexactitud material involuntaria, que ha sido constatada por este Tribunal, sin menester de esforzarse en complejidad de cómputos, y en consecuencia se aclara que la Sentencia 102-2010, de la presente causa o asunto signado VP01-L-000458, no fue “Dada, firmada y sellada (…) “veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010)”, como se lee en el folio 196 en el cuerpo de la Sentencia, sino el veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Se trata de “JULIO” y no de “JUNIO”, que aunque tienen una sola letra de diferencia, la “L” por la “N”, representan treinta (30) días de diferencia.

Empero, como se ha señalado lo correcto es que la Sentencia 102-2010 es ciertamente del presente año dos mil diez (2010), y del día veintisiete (27), pero del mes de Julio (27/07/2010), es decir, que como parte de la Sentencia ella fue:

“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.”

De modo que, más allá de que la realidad de manera obvia se impone en declarar que la Sentencia 102-2010 de la presente causa es de fecha 27/07/2010, como se desprende de las actas procesales en su recorrido cronológico, y de lo cotejado con el Sistema Iuris 2000, y el “Libro Diario”, en obsequio del Principio de Seguridad Jurídica, sumado con el Principio de la Autosuficiencia y Unidad del Fallo, se admite y declara Procedente la solicitud de aclaratoria, dejando sentado el indicado error involuntario, en la indicación de la fecha de la publicación del fallo escrito en la presente causa signada VP01-L-000458, toda vez que, la fecha cierta es el veintisiete de Julio de dos mil diez (27/07/2010), y no el 27/06/2010, como equívocamente se indica la Sentencia al folio 196 del expediente, y se repitió erróneamente en los folios 200 y 203, referidos al recibimiento por el Juzgado de las diligencias de apelación y aclaratoria respectivamente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia incoada por la profesional del Derecho TATIANA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que sigue la ciudadana YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES en contra de las sociedades mercantiles FULL GANGA 2002, C.A., D’ LORENZ FASHIÓN, C.A. y el ciudadano JOSÉ IGLESIA LORENZO, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la Aclaratoria del punto y particular corregido, referido al folio 196, es en los siguientes términos:

“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que en la presente causa la parte actora YORKIS JOSEFINA GODOY ROSALES, estuvo representada por las profesionales del Derecho TATIANA MUÑOZ y MORELA TORRES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.070 y 106.619, respectivamente; así también, la parte demandada, los codemandados Sociedad Mercantil FULL GANGA 2002 C.A., Sociedad Mercantil D`LORENZ FASHION, 2005 C.A., y el ciudadano JOSÉ IGLESIA LORENZO, estuvieron representadas por las Profesionales del Derecho SONIA RODRÍGUEZ y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo la matrícula 28.941 y 47.091, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 112-2010.



La Secretaria,














NFG/.-