Asunto: VP01-L-2010-000175.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: AQUILES GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.781.792, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil IL MONDO DEL GELATO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 4-A.


ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2010-000175 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral, al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoado el ciudadano AQUILES GONZALEZ ROSALES, en contra de la sociedad mercantil IL MONDO DEL GELATO, C.A., se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Transitorio de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 15 de Junio de 2010, y el día 16/06/2010, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 184). En fecha 23/06/2010, se providenciaron los escritos de prueba, y así mismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 09/08/2010, las parte manifestaron al Ciudadano Juez que se encontraban en conversaciones para dirimir la controversia, y en tal sentido solicitaron la reprogramación de la Audiencia de Juicio. La reprogramación se acordó, fijándose la Audiencia de Juicio para el 21/10/2010; y al tiempo se fijó audiencia conciliatoria para el viernes 12/08/2010.

En tal sentido, se celebró reunión conciliatoria de fecha 12/08/2010, se reunieron las partes en conflicto con el ciudadano Juez. La audiencia en cuestión resultó ser positiva, llegando las partes a un acuerdo transaccional plasmado en la propia Acta de la Audiencia de Conciliación, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…presente el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el ciudadano actor AQUILES GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad número V.- 16.781.792, y de este domicilio, con la asistencia del profesional del Derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 55.393; y por la otra, las profesionales del Derecho LIRIS SOTO E IVONNE MATOS, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 40.724 y 37.831, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada, sociedad mercantil IL MONDO DEL GELATO, C.A., y con facultades para convenir, desistir y transigir, tal y como consta del poder Apud-Acta que riela al folio 18 del expediente, expusieron: Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio en las condiciones que de seguidas se transcriben: PRIMERO: La demandada ofrece en pagar al Actor la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (10.000,00), para ser pagados en dos partes, una el día de hoy, y al efecto se le emite un Cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00), cheque N° 66000718, de la Cuenta Corriente N° 0116-0101-47-0007979990, girado a favor del Actor, ciudadano AQUILES GONZALEZ ROSALES, y contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 11/08/2010; y la otra parte, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00), pagadera el día 31 de Agosto de 2010, en la sede del Circuito Laboral del Estado Zulia, bien en cheque a nombre del actor AQUILES GONZALEZ ROSALES o en efectivo. SEGUNDO: El actor declara que con dicha cantidad quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones, intereses e indexación que mediante la presente se demandan. TERCERO: El actor AQUILES GONZALEZ ROSALES, con la asistencia de la profesional del Derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruido por el Juez de la naturaleza de la transacción. CUARTA: Ambas partes convienen que por cualquier circunstancia la parte actora no pudiere o no quisiere recibir la cantidad de dinero restante dado en Pago, la demandada tendrá derecho a consignar en el Circuito Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cantidad en referencia en Cheque de Gerencia a nombre del Actor. QUINTA: Finalmente, ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, proceda de inmediato a la Homologación de la presente Transacción, y le de el carácter de Cosa Juzgada, pero se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el pago aquí acordado. …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante AQUILES GONZALEZ ROSALES, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2010-000175, acordándose una cantidad como pago por acuerdo transaccional, y liquidada en dos pagos.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano AQUILES GONZALEZ ROSALES, estuvo asistido por la profesional del Derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 55.393; y la parte demandada, IL MONDO DEL GELATO, C.A., representada por las profesionales del Derecho LIRIS SOTO E IVONNE MATOS, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 40.724 y 37.831, respectivamente.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (10.000,00), en dos pagos.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante como se desprende del acta celebrada ante el Juez, y firmada por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contaron en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial JULIA ELENA QUINTERO FERRER.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito (Acta), y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano AQUILES GONZALEZ ROSALES, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que las profesionales del Derecho LIRIS SOTO E IVONNE MATOS, de INPRE bajo las matrículas 40.724 y 37.831, respectivamente, son representantes judiciales de la parte demandada, y poseen facultades para convenir, desistir y transigir, tal y como consta del poder Apud-Acta que riela al folio 18 del expediente, expusieron; en tal sentido, queda evidenciado que están facultadas para transar y/o transigir.

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (10.000,00), para ser pagados en dos partes, una el día de hoy (12/08/20010), y al efecto se le emite un Cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00), cheque N° 66000718, de la Cuenta Corriente N° 0116-0101-47-0007979990, girado a favor del Actor, ciudadano AQUILES GONZALEZ ROSALES, y contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 11/08/2010; y la otra parte, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00), pagadera el día 31 de Agosto de 2010, en la sede del Circuito Laboral del Estado Zulia, bien en cheque a nombre del actor AQUILES GONZALEZ ROSALES o en efectivo..

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (10.000,00). Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2010-000175, le da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste el pago total. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (10.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano AQUILES GONZALEZ ROSALES en contra de la sociedad mercantil IL MONDO DEL GELATO, C.A. por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago total.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadano AQUILES GONZALEZ ROSALES, estuvo representado por la profesional del Derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 55.393; así también, la parte demandada, sociedad mercantil IL MONDO DEL GELATO, C.A., estuvo representada por las profesionales del Derecho LIRIS SOTO E IVONNE MATOS, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrícula 40.724 y 37.831, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 119-2010.

La Secretaria,

NFG/.-