Asunto: VP01-L-2009-001296.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: RAMÓN JOSÉ VEGA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.765.976 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente adscrito a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuyos datos no aparecen en actas.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

La parte actora a través de su representación forense, el abogado GERVIS DANIEL MEDINA, de Inpre 140.461, solicitó la aclaratoria de la Sentencia N° 065-2010, proferida por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010. Se trata de solicitud de aclaratoria referida al los montos por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, en razón de que se afirma en la solicitud que hay un error en la alícuota del bono de fin de año, y en consecuencia los salarios integrales utilizados arrojan una cantidad menor a la que realmente corresponde.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, y esto en realce de principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Ahora bien, trátese de ampliación o de aclaratoria, ellas forman parte integrante de la Sentencia, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:

“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ”

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

Señalado lo anterior, ya entrando en materia la petición de aclaratoria solicitada por la PARTE ACTORA,, se observa referida a un error en la determinación del salario integral y en consecuencia una diferencia a favor del demandante en el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, todos pagaderas a salario integral.

De la revisión de la determinación del salario integral se aprecia ciertamente un error en el mismo toda vez que la alícuota de Bono de fin de año, fue calculado utilizando en Exel de manera involuntaria las celdas de la alícuota del bono vacacional por 120 días de bono de fin de año y el resultado entre 360 días cuando en realidad lo pretendido y lo correcto era utilizar la celda correspondiente a los salarios diarios y esta se multiplica por 120 días de bono de fin de año y para lograr la alícuota o incidencia diaria se divide entre 12 meses y el resultado entre 30 días de cada mes (o lo que es lo mismo el resultado entre 360 días).

Detectado el error de cálculo en la alícuota del bono de fin de año, ello hace que el salario integral se incremente y el monto final sea mayor, en tal sentido, de seguidas se transcribe la nueva redacción de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, con la indicación de la correcta alícuota de bono de fin de año, correcto salario integral y montos definitivos:


* En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandada no negó deberle los conceptos laborales del período que va desde el 16/05/2008 al 14/03/2009, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en referencia. Empero, siendo como antes se estableció que la relación se extendió desde el 15/08/2006 hasta el 14/03/2009, se calculará la antigüedad de todo ese período, y se deducirá el monto ya cancelado por el concepto.

La antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera a razón de cinco (5) días por mes, pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, al salario integral del mes que corresponda, que en caso bajo estudio, se obtiene sumando al salario normal las alícuotas del bono de fin de año y de bono vacacional. Las alícuotas se logran de dividir lo que corresponde en un año completo entre doce (12) meses y el resultado entre 30 días mes, así se obtiene la incidencia diaria.

Además, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la LOT, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo.

Así las cosas, al actor le corresponden 140 días de antigüedad, cinco por mes, que multiplicados por el salario integral mes a mes, que según el caso fue de Bs.F.250,00 (noviembre 2006 a octubre 2007), Bs.F.300,00 (noviembre 2007 a agosto 2008), Bs.F.400,00 (septiembre 2008), Bs.F.500,00 (octubre 2008 hasta el final), dan la cantidad acumulada de Bs.F.44.500,00, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Bono Vac Alíc Bono de Fin de Año Salr Intgr Día Días de
Antig Antig Mes Antg Acumulada
15/08/2006 (60 x salr) /360 (120 x salr)/360 (Salar Día + alícuotas ) 0 (Días de antg x salar intgr)
15/09/2006 0
15/10/2006 0
15/11/2006 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 1250,00
15/12/2006 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 2500,00
15/01/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 3750,00
15/02/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 5000,00
15/03/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 6250,00
15/04/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 7500,00
15/05/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 8750,00
15/06/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 10000,00
15/07/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 11250,00
15/08/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 12500,00
15/09/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 13750,00
15/10/2007 5000 166,67 27,78 55,56 250,00 5 1250,00 15000,00
15/11/2007 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 16500,00
15/12/2007 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 18000,00
15/01/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 19500,00
15/02/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 21000,00
15/03/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 22500,00
15/04/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 24000,00
15/05/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 25500,00
15/06/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 27000,00
15/07/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 28500,00
15/08/2008 6000 200,00 33,33 66,67 300,00 5 1500,00 30000,00
15/09/2008 8000 266,67 44,44 88,89 400,00 5 2000,00 32000,00
15/10/2008 10000 333,33 55,56 111,11 500,00 5 2500,00 34500,00
15/11/2008 10000 333,33 55,56 111,11 500,00 5 2500,00 37000,00
15/12/2008 10000 333,33 55,56 111,11 500,00 5 2500,00 39500,00
15/01/2009 10000 333,33 55,56 111,11 500,00 5 2500,00 42000,00
15/02/2009 10000 333,33 55,56 111,11 500,00 5 2500,00 44500,00
14/03/2009 10000 333,33 55,56 111,11 500,00 No laboró el mes completo 0,00 44500,00
Total 4900,00 140 44500,00


La antigüedad acumulada es de Bs.F.44.500,00, a la que se ha de sumar lo que corresponda por antigüedad adicional. Como antes se indicó, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento del referido texto sustantivo, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo. Así siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 2 años, 6 meses y 27 días, corresponden dos (2) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral promedio de Bs.F.391,67, da el monto de Bs.F.783,33, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Antigüedad Adicional
Periodo Suma de salr integr anual Salr Intgr Promd Anual Días de Antg Adic Total
Abril 2008- Marzo 2009 4.700,00 391,67 2 783,33

De modo que el monto de la antigüedad adicional es de Bs.F.783,33, y el monto acumulado de antigüedad es de Bs.F.44.500,00, todo lo que da la cantidad de Bs.F.45.283,33. Del monto señalado, se ha de restar la cantidad ya recibida de Bs.F.29.350,00, para obtener finalmente la cantidad de Bs.F.15.933,00, que en definitiva adeuda la parte demandada al demandante por el concepto en referencia, estableciéndose por separado lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio. Así se decide.-

* Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En virtud de que la relación laboral culminó por despido injustificado conforme se estableció ut supra, en consecuencia resulta procedente la petición en referencia, las cuales se calculan en base al último salario integral.

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años, 6 meses y 27 días (30 x 3= 90) le corresponden 90 días, y en razón de su último salario integral diario devengado fue de Bs.F. 500,00, lo que multiplicado por 90 días, arroja un monto de Bs. F.45.000,00.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde “Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;”, y siendo que la relación duró 2 años, 6 meses y 27 días, corresponde al demandante, la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.F.500,00, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F.30.000,00.

Así al sumar los montos de los conceptos del artículo 125 LOT, se obtiene la cantidad de Bs.F.75.000,00, como se refleja en el siguiente cuadro:

Indemnizaciones Art 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Concepto Días Ult Salr Intgr Totales
Indmn Por Desp Injust 90 500,00 45.000,00
Indemn Sust del Preav 60 500,00 30.000,00
Total 75.000,00

De modo que lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como es la indemnización por despido injustificado (Bs.F.45.000,00) y por indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.F.30.000,00) da la cantidad de Bs.F.75.000,00, que adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-

Como consecuencia de la corrección en la alícuota de la bonificación de fin de años, y subsecuente salario integral base a los efectos señalados de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 LOT, como antes se ha señalado, varían los motos definitivos. Así las cosas, al sumar los conceptos adeudados, y hacer las correspondientes deducciones se obtiene la cantidad de Bs.F.174.166,80, como se refleja en el cuadro siguiente:

CONCEPTO MONTOS BS.F. Pagado Total Adeudado
Antigüedad 45.283,33 29.350,00 15.933,33
Indem Por Desp Injust 45.000,00 0 45.000,00
Indem Susat del Preav 30.000,00 0 30.000,00
Bonificación de Fin de Año 2008 40000,00 9333,2 30666,80
Bonificación de Fin de Año 2009 Fraccionada 6666,67 0 6666,67
Descanso Vac 2007-2008 7333,33 0 7333,33
Bono Vac 2007-2008 20000,00 0 20000,00
Desc Vac 2008-2009 3666,67 0 3666,67
Bono Vac 2008-2009 10000,00 0 10000,00
Indemnizac paro Forzoso 4.900,00 0 4.900,00
TOTAL 174.166,80

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.174.166,80), los cuales deberá pagar la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a la parte actora, ciudadano RAMÓN JOSÉ VEGA SOSA. De esta cantidad ya se ha descontado la cantidad recibida por la actora, por antigüedad, y por bono de fin de año 2008, no se descuenta lo referente a las vacaciones (descanso y bono) 2007-2008, pues conforme antes se ha indicado, la consecuencia del no disfrute es que se han de volver a pagar al salario correspondiente a la fecha de culminación de la prestación de servicios. Así se decide.-

En tal sentido el primer particular del dispositivo del fallo queda de la siguiente manera:

“PRIMERO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar al ciudadano RAMÓN JOSÉ VEGA SOSA la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 174.166,80), más lo que resulte de intereses de antigüedad durante la prestación de servicio, ordenada en el presente fallo, por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.”

Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que siendo que es conforme a derecho la aclaratoria solicitada respecto al error numérico en el monto de lo que corresponde a las alícuotas de Bonificación de fin año, que se traducía en un erróneo salario integral y en consecuencia, montos inferiores a los que realmente correspondían por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas a salario integral, y a su vez incidente en el monto total a pagar por la demandada, es por lo que se declara procedente la presente aclaratoria de sentencia pretendida por la parte actora. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2010, peticionada por el abogado en ejercicio de la parte actora GERVIS DANIEL MEDINA, en relación al juicio que sigue el ciudadano RAMÓN JOSÉ VEGA SOSA en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POICÍA DEL MUBNICIPIO MARACAIBO, ente adscrito a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. En virtud de lo aclarado se corrige el error en el cómputo y sumatoria de la cantidad(es) que debe pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano RAMÓN JOSÉ VEGA SOSA, estuvo representado en la causa por los profesionales del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, y GERVIS MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, y 140.461, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanas MANNAASSII IGUARÁN y SAMANTA JOSEFINA FREAY VIELMA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.594 y 127.127, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 114-2010.


La Secretaria














NFG.-