REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Cuatro (04) de Agosto de dos mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP21-R-2010-000121.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MARTIN CAMACHO y FEDDY ROSALINO ALIZO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.833.380 y 4.522.869, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY OQUENDO, EMIL DÍAZ y MIRMAR GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04/08/1980, bajo el Nro. 65 Tomo 24-A, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la registrada por ante el mismo Registro, en fecha 08/06/1990, bajo el Nro. 18 Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RIOS y ATILIANO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 81.616 y 105.228 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos GUSTAVO MARTIN CAMACHO y FEDDY ROSALINO ALIZO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., la cual fue admitida en fecha 17 de Febrero 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.
En fecha 16 de Junio de 2010, se celebró una prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes a través de su apoderada judicial LAIDELINE GONZÁLEZ, por otra parte, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., dejándose constancia que le concedieron los Quince (15) minutos de espera por lo que aplicando la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, se ordena incorporar a las actas las pruebas presentadas por las partes intervinientes de la presente causa en la Audiencia Preliminar por auto por separado, ordenándose remitir las presentes actuaciones a cualquier juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su decisión, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto el auto dictado por el tribunal a quo el representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., intentó recurso de apelación en fecha 21 de Junio de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la Audiencia de Apelación la representante de la parte demandada recurrente señaló como puntos de apelación los siguientes: Aperturada como fue la audiencia Preliminar en el presente caso, el día 16/04/2010, se realizó la Primera audiencia Preliminar en el presente asunto, con prolongaciones sucesivas para la fecha 17/05/2010 y 16/06/2010, señala que para su representada le fue imposible acudir a la celebración de la audiencia pautada para el día 16/06/2010 y en consecuencia el Juez a quo, remitió el asunto al Juzgado de Juicio tal y como se verifica del acta levantada ese día a las 08:30 a.m., solicita ala Tribunal declare la nulidad del acta levantada en fecha 16/06/2010 e igualmente solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para fecha 16/06/2010, señala que la causa de su incomparecencia a la mencionada audiencia fue porque el Puente Rafael Urdaneta se encontraba colapsado y cerrado lo cual le imposibilitó totalmente la llegada a los Tribunales de Cabimas, que a pesar de existir una diversidad de apoderados judiciales de la empresa y a pesar de haber tomado las previsiones de salir con mucho tiempo de anticipación el colapso del puente impidió su llegada a la celebración de la prolongación de la audiencia que estaba pautada para las 08:30 a.m., señala que la Jurisprudencia patria ha indicado cuales son los efectos y consecuencias de la inasistencia a las audiencias y que por tal razón la empresa que representa siempre a cumplido a cabalidad con su responsabilidad de asistir a las audiencias pautadas, que se trato de hechos producto de un caso fortuito o de fuerza mayor lo que le impidió acudir a la mencionada audiencia, igualmente indica que ese fue un hecho que no pudo prever porque no se verifica de ninguna publicación de prensa o de cualquier otro medio informativo que indicara que en esa fecha se cerraría de nuevo el Puente, por lo antes descrito es que solicita sea revocada el acta de fecha 16 de Junio de 2010, por cuanto se encuentra justificada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las publicaciones de prensa consignada a las actas que conforman el presente asunto, por todo lo antes expuesto solicita la reposición de la causa al estado de la celebrase nuevamente la audiencia de Prolongación de la Audiencia Preliminar.-
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante la misma señaló lo siguiente: Solicita al Tribunal ratifique en todos y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia en razón de los siguientes argumentos: indica que para su criterio resultaría inoficioso reponer la causa al estado procesal de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto la naturaleza de la Audiencia Preliminar ya se desvirtúa en este proceso, por cuanto las partes ya conocen sus pruebas y la audiencia Preliminar es para negociar, señala que durante esa etapa procesal la empresa nunca ofreció o estuvo presta a ningún tipo de negociación, por lo que la parte demandante siempre se vislumbró un escenario en la etapa de Juicio, razón por la cual no va a pesar ninguna diferencia que este Juzgado Superior reponga la causa la estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto ya que la finalidad es ahorrar tiempo y evitarle un desgaste jurisdiccional al Tribunal, indicando que se va a tener una fase de juicio donde se van a defender las pruebas y atacar las contrarias por lo que no se le va a causar un daño irreparable a la demandada, en consecuencia por los argumentos antes expuestos solicita al Tribunal ratifique la decisión de Primera Instancia y declare Sin Lugar el Recurso de apelación incoado.-
Luego de haber verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la parte demandada alegó en la audiencia de apelación que no pudo asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 16 de Junio de 2010 a las 08:30 a.m., por cuanto el paso por el Puente Rafael Urdaneta estaba restringido totalmente, lo cual le impidió su asistencia a la mencionada audiencia, y para demostrar la veracidad de sus alegatos consignó una serie de pruebas junto con la diligencia mediante la cual ejerce su recurso de apelación las cuales entramos a valorar a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Impresión de noticia, emanada de la pagina Web del Diario la Verdad, de fecha 16 de Junio de 2010 y hora: 07:55 a.m., constante de Un (01) folio útil, el cual riela inserto en la presente causa al folio 14, del contenido de la misma se verifica la siguiente información: “… Hoy el Puente Rafael Urdaneta amaneció colapsado debido a las reparaciones que se efectúan en ésta vía de comunicación. Las largas colas en el canal Maracaibo-Costa Oriental causaron un caos generalizado en la Circunvalación 1 y la vía principal de San Francisco…” ; es de observar que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que en fecha 16 de Junio de 2010, el Puente Rafael Urdaneta se encontraba colapsado y parcialmente cerrado debido a reparaciones realizadas en esa vía terrestre. ASÍ SE DECIDE.-
b) Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 17 de Junio de 2010, el cual riela insertos en los folios del 17 al 28 (ambos inclusive) del presente asunto, del contenido del mismo se verifica la siguiente información: “El asfaltado en el Puente generó ayer largas colas (La sustitución de un cubrejunta amerito el bacheo. Los conductores se quejaron por falta de información)”. Quien juzga observa que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar que efectivamente en fecha 16 de Junio se genero un colapso en el Puente Rafael Urdaneta que impidió la circulación de forma normal de los vehículos que se trasladaban en sentido Maracaibo-Costa Oriental. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que según lo alegado y probado por el representante judicial de la parte demandada, la causa de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia de Preliminar puede encuadrarse perfectamente en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias.
En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que la empresa demandada había cumplido con todas sus cargas procesales de asistir a varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar pautadas en la presente causa y tomando en cuenta además que la incomparecencia se produjo por motivo de un caso fortuito de fuerza mayor, como lo es la obstaculización del paso de la única vía de acceso a la Costa Oriental del Lago desde la ciudad de Maracaibo como lo es el Puente Rafael Urdaneta, esta superioridad decide necesario reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., en contra de la decisión de fecha: 16 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, ANULANDO así el acta apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente CONSTRUCTORA VICKIMAR contra de la decisión de fecha: 16 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto.-
TERCERO: SE ANULA el acta apelada-
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:27 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/jltg.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000121.
Resolución número: PJ0082010000149.-
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