REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151

ASUNTO: VP21-R-2010-000100.-

PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.173.408 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: CORRADO BRUNO, FERNADO ROJAS y MARÍA NAVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.669 y 31.210 y 131.137 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADAS JUDICIALES: BETSY MARGARITA MARÍN, CÉLIDA CORINA RENDILES y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.515, 68.667 y 126.427 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano GUMERCINDO NAVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano GUMERCINDO NAVA contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 28 de Mayo de 2007, la cual fue admitida en fecha 06 de Junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se realizó la audiencia preliminar fijada para el día 31 de enero de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con posteriores prolongaciones; luego de culminada la etapa de Sustanciación, se remitió la causa al Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, el cual mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, pauto la celebración de la Audiencia Juicio Oral y Pública, para el día LUNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) a las 08:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la fecha y hora pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Tribunal por el Alguacil encargado verificándose la incomparecencia de la parte demandante ciudadano GUMERCINDO NAVA, ni por sí, ni por medio de alguno de sus representantes judiciales, trayéndole como consecuencia que esa incomparecencia demuestra su falta de interés para la sostener la pretensión, por lo que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Jugado a quo declaró DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN.

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 24 de Mayo de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante ciudadano GUMERCINDO NAVA actuando en su propio nombre y representación alegó como hechos centrales de su apelación los siguientes: Que interpuso el presente recurso de apelación en cuanto a una posible reposición de la causa, por cuanto en fecha 17 de MAYO DE 2010, no pudo asistir a la celebración de la audiencia que le correspondía, por cuanto en esa misma fecha se encontraba trasladándose vía terrestre a la ciudad de Caracas y se le hacia imposible acudir a la mencionada audiencia, para acudir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar un Recurso de Casación y los abogados actuantes que aparecen en el libelo tenían para esa fecha actuaciones en otros procesos, que para demostrar la veracidad de sus dichos consigna en este acto recibos de comprobantes de cajeros automáticos donde se evidencia que en fecha 17 de mayo retiro dinero de un cajero automático desde la ciudad de Valencia y otro de fecha 18 de Mayo de 2010, cuando venia de regreso efectuó el retiro en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto el trabajador es un débil económico no tenía recursos costearle su traslado por vía área es por ello que se traslado en el vehículo de su propiedad un día antes, es decir, el día 17 de Mayo de 2010, por lo antes expuesto es por lo que solicita a este Tribunal reponga la causa por cuanto los otros abogados tampoco pudieron asistir a la audiencia.-

Tomada la palabra por la representante judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., la misma señala que la parte demandante no logró probar con las documentales traídas al proceso la imposibilidad de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por medio de sus apoderados porque tal y como riela en la segunda Pieza del expediente a los folios 62 y 63, en fecha 02 de Abril de 2008, el demandante otorgo poder a los abogados MARÍA NAVA, FERNADO ROJAS y CORRADO BRUNO CARUSO, señala que es un hecho cierto que la Abogada MARÍA NAVA, se presentó en fecha 17 de Mayo a la sala del Tribunal de Juicio veinte (20) minutos después de realizado el llamado por el Alguacil adscrito, sin expresar las causas de su retraso, posteriormente en fecha 04 de Mayo el demandante válido y ratifico el poder otorgado a la Abogada MARÍA NAVA, que la parte apelante no ha justificado solo ha señalado que los abogados FERNANDO ROJAS y CORRADO BRUNO CARUSO tenían otros actos los cuales pero no han justificado de manera fehaciente su inasistencia a la audiencia de juicio, por otro lado con relación a los bauches presentados el demandante señaló que los mismo eran de la ciudad de valencia y se verifica de la los mismos que son facturas de un establecimiento de comida de la ciudad de Barquisimeto, tomando en cuenta lo anterior señala que el demandante no tuvo interés por cuanto alguno de sus representantes pudo asistir a la mencionada audiencia a defender sus intereses, por lo que el solo justificar la inasistencia del demandante no implica que alguno de los tres apoderados acreditados en actas no pudieran asistir a la audiencia y aunado al hecho de haber llegado la abogada MARÍA NAVA a deshoras, quiere decir, que no se tomaron las previsiones del caso, por otra parte señala que luego de haber llegado a deshoras la abogada MARÍA NAVA le solicito a la representante judicial de la demandada que se difiriera el acto, cuestión a la que no accedió por cuanto la representante del actor no estaba al momento del llamado de anuncio del acto, en razón de lo anterior es por lo que solicita sea ratificada el acta levantada por el juzgado a quo en la cual se declaró el desistimiento de la parte actora de la demandada incoada en contra de la Empresa PDVSA.-

Luego de haber verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado nuestro).
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento de la acción por parte de del accionante, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, no asistió a la celebración de la menciona audiencia por cuanto el mismo se encontraba trasladándose a la ciudad de Caracas por vía terrestre, para formalizar un Recurso de Casación por el presentado y señalando además que sus apoderados judiciales tampoco asistieron por cuanto los mismos se encontraban asistiendo a otros actos pautados. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación consigno las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a) Original de factura de compra, la cual riela en el folio Nro. 06 de la Pieza Nro. 03 del presente asunto, emanada del establecimiento denominado Pollo Sabroso ubicado en la Av. 20 con calle 36 de Barquisimeto Estado Lara.
b) Original de recibo copio cliente, emanado del establecimiento Pollo Sabroso, Av. 20 calle 36, de fecha 18/05/10 a las 07:34:16 P.M., el cual riela inserto al folio Nro. 06 de la Pieza Nro. 03 del presente asunto.
c) Original de Comprobante de transacción, de fecha 17/05/2010, hora 16:16, emanado de Cajero Automático perteneciente a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, el cual riela inserta en el folio Nro. 06 de la Pieza Nro. 03 del presente asunto.
d) Original de Comprobante de transacción, de fecha 18/05/2010, hora 18:58, emanado de Cajero Automático perteneciente a la entidad bancaria MERCANTIL, oficina Barquisimeto, el cual riela inserta en el folio Nro. 06 de la Pieza Nro. 03 del presente asunto.

Es de observar que las presentes documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con las mismas se logró demostrar que en fecha 18 de Mayo de 2010, el ciudadano GUMERCINDO NAVA, realizó operaciones bancarias en la ciudad de Barquisimeto, así como también efectuó una compra en el establecimiento de comida denominado POLLO SABROSO ubicado en la misma ciudad, lo cual indica que no se encontraba dentro del Estado Zulia para la fecha 18 de Mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

e) Copia fotostática de Escrito de formalización de Recurso de Casación, de fecha 18 de Mayo de 2010, la cual riela inserta en el folio Nro. 07 de la Pieza Nro. 03 del presente asunto. Quien juzga observa que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se logro demostrar que en fecha 18 de Mayo de 2010 el Abogado GUMERCINDO NAVA, se encontraba en la ciudad de Caracas en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignando un escrito de Formalización de Recurso de Casación. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de valoradas las pruebas aportadas por las partes, quien juzga considera conveniente señalar que la parte demandada no logró demostrar efectivamente el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, puesto que, si bien es cierto que éste consignó una serie de Pruebas que demostraron que el mismo no se encontraba en el Estado Zulia para la fecha 18/05/2010, es de indicar que nada se señaló acerca de cuales fueron los motivos por los cuales alguno de los restantes apoderados judiciales que se encuentran acreditados en acta no asistió a la mencionada audiencia, y tomando en consideración los dichos explanados por la apoderada judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., durante la celebración de la audiencia de apelación la cual indicó que la apoderada judicial de la parte demandante MARÍA NAVA llegó al Tribunal con veinte (20) minutos de retraso al llamado realizado por el Alguacil para la celebración de la Audiencia de Juicio, hechos éstos que no fueron rebatidos por la parte demandante, aunado al hecho que de las pruebas aportadas al proceso sólo se evidencia que el ciudadano GUMERCINDO NAVA no se encontraba en el Estado Zulia el Día 18 de Mayo de 2010 y la Audiencia tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado a quo estaba pautada para el día 17 de Mayo de 2010 a las 08:30 a.m., (folios 197 y 198 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto), es por lo que se evidencia que no se lograron demostrar las causas justificadas de la incomparecencia del ciudadano GUMERCINDO NAVA así como la de alguno de sus apoderados judiciales, toda vez que a criterio de ésta Alzada la parte demandante GUMERCINDO NAVA como abogado en ejercicio de larga trayectoria debió ser más previsible y tomar las medidas necesarias a fin de cumplir con las obligaciones que el ejercicio de sus funciones amerita, más aún cuando se evidencia de las actas procesales que la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba fijada desde el día 06 de abril de 2010 (folio 196 de la pieza Nro. 02).

Todas estas razones llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante del presente asunto así como la de sus representantes judiciales a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, toda vez que su incomparecencia no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano GUMERCINDO NAVA, en contra de la decisión de fecha: 17 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano GUMERCINDO NAVA en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., CONFIRMANDO así el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano GUMERCINDO NAVA, en contra de la decisión de fecha: 17 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-


SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano GUMERCINDO NAVA en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.-

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 10:31 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


YSF/DG/jltg.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000100.
Resolución número: PJ0082010000150.-