REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000218.-
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.999.617, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Jackeline Blanco Olivares, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro.114.708.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A (CONSMOCA 2008), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo del año 2008, bajo el Nro.48, tomo 14-A, constituido por una agrupación empresarial bajo el régimen de consorcio conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A (CONSMOCA 2008) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo del año 2008, bajo el Nro.48, tomo 14-A con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A (COINZULCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero del año 2009, bajo el Nro.50, tomo 2-A y la sociedad mercantil CONSTRUC-SERVICIOS LOSSADA, C.A (CONSERLOSS), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, bajo el Nro.48, tomo 68-A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: Tatiana Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.070.
Motivo: (Homologación de acuerdo transaccional)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Conoce de los autos éste Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A (CONSMOCA 2008).
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), éste Tribunal Superior procedió a fijar oportunidad para celebrar Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a ésta segunda instancia, para el día veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
Así las cosas, en fecha veinte (20) de mayo del año 2010, solicitaron de mutuo acuerdo suspender la presente causa. Recibido por ésta Alzada, se suspendió por un lapso de cinco (05) días hábiles vencido referido lapso se procederá a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de apelación.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, JOSÉ LUÍS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro.12.999.617, asistido por la abogada en ejercicio Wendy Echeverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114165, como procuradora de trabajadores, adscrita al Ministerio de Trabajo, por una parte, y por la otra Jaime Simplicio Tua Quintero, obrando como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A (CONSMOCA 2008), asistido por la abogada en ejercicio Tatiana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.070 consignaron, documento contentivo de acuerdo de pago para dar por terminada la controversia, al cual le atribuyen carácter de transacción, conviniendo la sociedad mercantil nombrada en cancelarle al trabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.700,00) lo cual fue aceptado por el demandante, y solicitan al despacho “homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, de por terminado el proceso y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil consta su representación y facultades para transigir de instrumento de mandato que corre agregado al folio 49 del expediente, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En este orden de ideas, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”
En este marco de argumentaciones, se puede concluir que en el presente asunto la parte actora, acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.700,00) las partes han resuelto poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, es por ello, que se enmarca en una transacción laboral. Así se establece.
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.-
Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que compareció al referido acto transaccional, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, éste Juzgado Superior declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A (CONSMOCA 2008), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 2º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A (CONSMOCA 2008), en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 3º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo del expediente. 4° NO HAY CONDENATORIA al pago de costas procesales de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:34 p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ0642010000.-
LA SECRETARIA
BERTHA LY VICUÑA
|