REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-2010-000362.
Demandante: EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.946.747 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS y LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ; venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949 y 96.069 respectivamente.-
Demandado: SUPER KAPITAL SUR C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, quedando registrada bajo el Nº 19, tomo 37-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: EUNARDO MARLOL RODRIGUEZ, CRISTINA GALUE URDANETA, BLANCA ANTONIETA ROSARIO THOMPSON, ANNA MENDOZA ZABALA y MARIELYS BOSCAN VERGEL inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 74.595, 108.113, 142.937 y 127.604 respectivamente.
Suben ante esta Alzada, las copias certificadas en relación al Recurso de Apelación en efecto devolutivo, interpuesto por la parte demandada, en contra del acta de fecha treinta (30) de Junio de 2010, actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano EDUARDO COLINA en contra de SUPER KAPITAL SUR C.A.-
El conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto especifico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; en fecha treinta (30) de junio de 2010, día pautado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, para la cual minutos antes de llevar la celebración de la misma compareció ante la URDD Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el abogado EUNARDO MARMOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consignó diligencia por medio de la cual sustituye poder a las abogadas ANNA MENDOZA y MARIELYS BOSCAN, dicho esto llegado el momento de llevar a cabo la celebración de la audiencia prelimar el Juez Décimo Tercero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por considerar que el abogado EUNARDO MARMOL no ostentaba las facultades expresas para la sustitución de poder, procedió a declarar la incomparecía de la parte demandada a la celebración del referido acto procesal. Dicho esto, en fecha ocho (08) de julio del presente año en curso (2010), el referido Juzgado Mediador publico sentencia declaró la Confesión Ficta, ordenando la cancelación a la parte demandada el monto de ONCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (11.102.41 CTS).-
Objeto de Apelación:
Alega la parte demandada recurrente, minutos antes de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, fue consignado sustitución de poder por el abogado EUNARDO MARMOL, en el sentido de considerar el Juzgado Ad quo no poseer las facultades para realización de dicha sustitución, acarreado así la figura de la Confesión Ficta; partiendo de aquí, el objeto de la presente apelación se manifiesta en determinar para esta Alzada si la representación judicial de la parte demandada Abogado EUNARDO MARMOL posee o no facultades para la sustitución de poder. Esta Alzada, visto el objeto de apelación, determinará en la parte motiva de la sentencia, si le es acreditada o no la representación judicial de la parte demandada en juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestas esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
En el presente caso, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar manifestó lo siguiente: “…dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada puesto que la Abogada Sustituta que pretendió representarla no tiene la facultad que se acredita para estar en este acto, debido a que el apoderado judicial de la empresa demandada que sustituye el poder que le fue conferido, no posee la facultad para sustituir, por lo mal puede la Abogada Sustituta representar a la demandada en este acto, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en actas: En este estado el tribunal deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS identificada en el documento poder otorgado por su representado tal y como consta en actas; en consecuencia de la incomparecencia este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y para el pronunciamiento del fallo correspondiente difiere el mismo dentro del plazo que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”.-
Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con la jurisprudencia que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, caso C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A en la cual estableció lo siguiente:
“Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso.” Negrillas y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, al revisar esta Juez Superior el instrumento poder que riela al folio Nro. 37, donde el vicepresidente de la sociedad mercantil SUPER KAPITAL SUR C.A. ciudadano MOU PUI FUNG NG, procedió al otorgamiento de poder a los ciudadanos abogados EUNARDO MARMOL, CRISTINA GALUE y BLANCA ROSARO; se observa que el mencionado poder fue otorgado con el objeto representar sostener y defender los derechos, intereses y acciones de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
De tal manera que, el objeto de la impugnación se basa en que el abogado EUNARDO MARMOL, no posee la facultad de poder sustituir poder, en virtud de ello, el Juzgado A Quo declaró la incomparecencia de de la Confesión Ficta; partiendo de aquí, el objeto de la presente apelación se manifiesta en determinar si la representación judicial de la parte demandada Abogado EUNARDO MARMOL posee o no facultades para la sustitución de poder.-
En este mismo orden de ideas el punto que se cuestiona con relación al poder, se basa en que si el instrumento poder puede ser sustituido o no, entendiéndose esto que no pueden ser ejecutados actos con relación a facultades que no están expresamente indicadas en el poder, por cuanto es necesario que el apoderado se encuentre expresamente facultado, facultad esta que debe ser acreditadas mediante poder de forma textual. En consecuencia, concluye este Tribunal de Alzada, que el poder otorgado Apud Acta es insuficiente, mal podría el poderdante otorgarlo sino tiene la facultad conferida de sustituir el mismo; pero no es menos cierto que la representación judicial de la accionada tuvo así en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su derecho a la defensa con relación a su representada; por lo que, lo pretendido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, es declarar LA CONFESION FICTA, a la parte demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar, que es la consecuencia legal, ante la actitud contumaz de quien se ha notificado como Demandado y no comparece a la Audiencia Preliminar; es decir, la Ley ha pretendido sancionar es la REBELDIA de la inasistencia del demandado en juicio, que no es el presente caso. Así se establece.
En este orden de ideas, sorprende a esta Juzgadora que el Juzgado A Quo pretenda se le apliquen las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, olvidando absolutamente el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso…
…Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se concluye y en apego al reiterado criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de la recurrida como director del proceso y a los fines de no violentar el principio de la celeridad procesal, debió ordenar abrir la articulación necesaria de conformidad con la jurisprudencia, es decir, dentro de los cinco días siguientes, y en este sentido dado que en la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, en cuyo caso el Juez de la recurrida debió otorgar en el presente caso un lapso de cinco (05) días, para subsanar de forma voluntaria dicho defecto, ratificando el poder conferido, y no declarar la admisión de hechos, como sucedió en el caso que hoy nos ocupa.
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Subrayado del tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral la declaratoria de la admisión de los hechos en el presente caso por cuanto de actas se refleja, específicamente en el folio 37, poder otorgado al ciudadano EUNARDO MARMOL, por el vicepresidente de la demandada SUPER KAPITAL SUR C.A. ciudadano MOU PUI FUNG NG, que el ciudadano abogado antes mencionado asistió el día pautado para llevar a cabo la audiencia preliminar vale decir para el día 30 de junio del año 2010, y consigno diligencia sustituyendo poder, materializando así la voluntad por parte de la demandada de querer asistir a la audiencia de instalación.-
Por lo que mal podría, el Juzgado Mediador luego de analizar la verdadera intención por parte del abogado representante de la demandada declarar la Confesión Ficta, en el sentido de que en acta evidentemente se manifiesta la intención de la demandada de querer asistir al acto previamente pautado, en este mismo orden de ideas y como anteriormente se señalo, la Sala Social del Máximo Tribunal del País, ha establecido que los efecto de dichas consecuencia jurídicas aplicables en razón de la ley, solo se tendrán de obligación o mas bien será inflexibles en aquellos casos donde no se manifieste ninguna voluntad de querer ciertamente asumir los efecto de un acto procesal establecido, en virtud de desentrañar el verdadero sentido de dichas consecuencias jurídicas, las cuales son aplicables al contumaz que es la parte que no manifiesta, ni muestra ninguna voluntad de querer asistir a un acto procesal, por lo que de actas se refleja una voluntad fehaciente por parte del abogado de la representación judicial de querer acudir a la celebración de la audiencia preliminar, vista la sustitución de poder el cual le fuera otorgado a las abogadas ANNA MENDOZA y MARIELYS BOSCAN, la cual en el acta donde se declaro la incomparecía de la parte demandada a la celebración de la audiencia prelimar, se dejo constancia de la asistencia de una de las abogadas sustituta. Así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, otorgar en el presente caso un lapso de cinco (05) días, para subsanar de forma voluntaria dicho defecto, ratificando por parte de la demandada el poder conferido a los abogados; una vez ratificado dicho poder dar continuidad al presente proceso, en el sentido de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin previa notificación por cuanto la mismas se encuentran a derecho.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha ocho (08) de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia se le ordena al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en los términos que serán explicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, en virtud de haber resultado procedente el mismo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:09 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000122.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2010-000362.-
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