LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes seis (06) de Agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2009-000605

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.815, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, OSALIDA FENEITE, GUSTAVO GONZALEZ, NATALI BOSCAN y JOSÉ ENRIQUE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 47.847,115.120, 115.620 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, RUBEN PEÑALOZA, RUBEN DARIO GONZALEZ, SERGIO FERNANDEZ, MATIA FRANCO, ILEANA CAROLINA SUAREZ, MARIELI COLMENARES, NELSON MARQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMON LARREAL, FRANCISCO MORALES, HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLA VILLALOBOS, FRANCY SANCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ, MARY CARRION, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 79.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KATTY URDANETA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación, intentó el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CON RESPECTO AL FONDO DE AHORRO, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha cinco (05) de agosto de 2.010, donde la representación judicial de la parte demandada apelante ratificó los motivos expuestos en la contestación de la demanda, sobre todo en lo que se refiere a la defensa de prescripción de la acción opuesta, por cuanto, -a su decir- transcurrió en exceso el lapso de prescripción, señalando que esta figura procesal operó de pleno derecho, aduciendo además, la calificación de despido no debe tomarse en cuenta para interrumpir la prescripción por cuanto esta fue declarada desistida, por lo que no existe ningún instrumento en el presente expediente capaz de interrumpir la prescripción; razón por la que solicita se declara con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. La parte actora no compareció a la audiencia de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION:

Alegó la parte actora, que en fecha 14 de diciembre de 1987, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de Coordinador de Construcción adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y bajo dicho cargo le correspondía realizar la planificación, supervisión y control de los recursos humanos y materiales asociados a la ejecución de proyectos de infraestructura para el grupo de servicio de coordinación operacional, según las normas de PDVSA, sobre SHA, calidad costo y tiempo. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 p.m., y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Señala, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.776.500, más un bono compensatorio de Bs. 2.090,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 88.930,00. Que en fecha 31 de enero de 2003, la empresa procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda relación laboral el patrono se encuentra obligado a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y sin embargo no lo hizo. Indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo las mismas han sido infructuosas; es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de la empresa, inclusive por el uso y la costumbre, le reconozca y pague, y en defecto de ello sea condenada por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señala. 1) Prestación de Antigüedad, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 34.382.337,50, producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral devengado de Bs. 95.506,49. 2) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, reclama el reconocimiento de 30 días de vacaciones vencidas al 14 de diciembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, la cantidad de Bs. 1.964.705,00, producto de multiplicar el salario normal diario devengado. 3) Bono Vacacional Vencido. Reclama 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por las vacaciones vencidas al 04/12/2002, y no disfrutadas efectivamente, todo por el monto de Bs. 2.947.057,50, a razón de multiplicar el salario diario por 45 días. 4) Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 ejusdem, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 1 mes completo (diciembre 2002 a enero 2003), le corresponden 2.5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 163.725,42. 5) Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225, reclama 45 días de salario, siendo que por el último año de labores, le corresponden 3.75 días, que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando Bs. 245.588. 6) Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 por la cantidad de Bs. 654.901,67, producto de multiplicar el salario diario devengado por 10 días. 7) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, Bs. 14.325.973,96. Asimismo, reclama una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad total de Bs. 8.595,58. 8) Fondo de Ahorro Bs. 77.171.160,00, que corresponde a la cantidad disponible a su favor. 9) Fondo de Capitalización de Jubilación. Como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demanda que se pongan a su disposición las cantidades de dinero que a su favor existan en dicho sistema contributivo. En tal sentido reclama el pago total de la cantidad de Bs. 38.585.580,00. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 179.036.613,54.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la defensa de fondo de prescripción de la pretensión accionada, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya hecho gestiones ante la empresa para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. Pues, lo cierto es que fue despedido justificadamente, y en consecuencia, es falso e incierto que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador, por cuanto fue un despido justificado basado en que constituyó un hecho público y notorio que el actor se sumó a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el demandante de autos fuese acreedor de una remuneración de Bs. 1.776.500,00, ni que devengara un salario normal mensual de Bs. 1.964.705,00; ni su salario normal diario fuera de Bs. 65.490,17; asimismo, niega, que percibiera un salario integral diario de Bs. 95.506,49. Que lo cierto es, que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito con la empresa, el cual se encuentran especificado en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE, EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:






PUNTO PREVIO:
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 06 de febrero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 15 de julio de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, en el presente procedimiento ocurrió una situación un tanto irregular: Resulta que en fecha 15 de marzo de 2006, fue notificada la empresa demandada PDVSA (según exposición del alguacil) de fecha 31 de marzo de 2.006 del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE, conjuntamente con la orden de comparecencia para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR; sin embargo, el Juzgado de la causa, en el acto procesal correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, en acta levantada de fecha 01 de marzo de 2.007, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. La causa fue suspendida por 30 días continuos, y transcurrieron íntegramente los cinco días hábiles para que alguna de las partes ejerciera recurso de apelación, quedando en fecha 07-08-2007, definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia, pues las partes no ejercieron recurso de apelación, y en consecuencia, dando como resultado: desistido el procedimiento y terminado el proceso intentado.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones no encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

De igual forma se advierte, que constituyó un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el actor de autos, ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE, fue uno de los que intentó tal acción, a sabiendas que era un personal de dirección y confianza y que la solicitud de calificación de despido no le iba a prosperar, logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, luego en dicho procedimiento se declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso –se insiste- no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe que el actor debió de tener interés en las resulta del primer juicio intentado. Debe acotar esta sentenciadora que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al analizar la jurisprudencia antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de desistimiento del procedimiento, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren desistidas precisamente por falta de interés procesal presumido por su inasistencia a la audiencia preliminar, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiendo invertir el tiempo en el análisis de reclamaciones legalmente interpuestas. Razón por la que, habiendo terminado la relación laboral alegada por el actor en su libelo en fecha 31 de enero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 15 de mayo de 2.008, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 31 de enero de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio y luego seguir intentado diversos procedimientos tendentes a desgastar el aparato jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTE ULTIMO CONCEPTO DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Ahora bien, con respecto a los alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública referidos a la falta de cualidad de los fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, resulta inútil e inoficioso entrar a conocer de los mismos, por cuanto ha prosperado la defensa de fondo de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KATTY URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE, con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorro. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DERIVADOS DEL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION intentó el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-900.


LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.