LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles cuatro (04) de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000333
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el litis consorcio activo de los ciudadanos ALBERTO JOSE MENDOZA MARQUEZ, JOSE TRINIDAD ARTEAGA CACERES, GUILLERMO ROGER RICHARDS BOODOO, CARLOS VICENTE FIGUEROA LEAL, WOLFANG QUINTERO, ADILSO GREGORIO CHIRINOS VALERA, ALI EXI GONZALEZ FUENMAYOR, MAKDABEL JOSE PRIETO VILORIA, NELSON EDUARDO BARRIOS DE BOURG y JOSE INOCENTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.686.125, 7.624.711, 10.598.685, 11.889.129, 7.757.351, 8.699.327, 7.619.474, 11.891.338, 10.395.726 y 3.635.282, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: KELLYCE MEDINA y YESENIA OLIVEROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 110.324 y 108.135, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONSTRACTORS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, Trimestre 2do, antiguamente denominada ZULIA DRILLING, S.A., cambiada su denominación a la actual, por acta de asamblea en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A.


APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: NEGATIVA DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentaron los ciudadanos ALBERTO JOSE MENDOZA MARQUEZ, JOSE TRINIDAD ARTEAGA CACERES, GUILLERMO ROGER RICHARDS BOODOO, CARLOS VICENTE FIGUEROA LEAL, WOLFANG QUINTERO, ADILSO GREGORIO CHIRINOS VALERA, ALI EXI GONZALEZ FUENMAYOR, MAKDABEL JOSE PRIETO VILORIA, NELSON EDUARDO BARRIOS DE BOURG y JOSE INOCENTE LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONSTRACTORS DE VENEZUELA, C.A., Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró NEGADA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de sus apoderadas judiciales, quienes adujeron que están en desacuerdo con la decisión del Tribunal a-quo de negar la homologación de la transacción celebrada con la parte demandada, que la presente demanda, primeramente fue una reclamación realizada directamente a la empresa, y en una oportunidad se llegó a un acuerdo, pero nunca se dio, por lo que se demandó judicialmente, que la empresa comenzó después que se interpusieron las demandas a cumplir con el pago de este único concepto, por lo que se logró conseguir que la empresa lo cancelara; que si bien es cierto que la Constitución en su artículo 89 establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se quiere dejar claro que el auto que negó la homologación es totalmente inmotivado; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado de la causa homologue la transacción celebrada. Del mismo modo, la Representación Judicial de la parte demandada, en su intervención adujo que se adhería al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presente transacción es un modo de mantener a los trabajadores contentos, para cancelar el concepto de los días domingos por medio de un finiquito, para que si en algún momento los trabajadores quieran reclamarlos, la empresa tenga cómo demostrar que ya los pagó; razón por la que solicita se ordene al Juzgado de la causa, homologue la transacción celebrada y le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Oídos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales, a los fines de lograr mejor convicción al respecto. Así tenemos:

En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos ALBERTO JOSE MENDOZA MARQUEZ, JOSE TRINIDAD ARTEAGA CACERES, GUILLERMO ROGER RICHARDS BOODOO, CARLOS VICENTE FIGUEROA LEAL, WOLFANG QUINTERO, ADILSO GREGORIO CHIRINOS VALERA, ALI EXI GONZALEZ FUENMAYOR, MAKDABEL JOSE PRIETO VILORIA, NELSON EDUARDO BARRIOS DE BOURG y JOSE INOCENTE LOPEZ, acudieron en sede jurisdiccional y demandaron a la Sociedad Mercantil MAERSK CONSTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole conocer por los medios administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 20 de abril del presente año, aplicó el Despacho Saneador a la parte actora, ordenando corregir los defectos de forma encontrados en su libelo. Subsanada la demanda, ésta fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar los Carteles de Notificación a la parte demandada. Sin embargo, en fecha 30 del mismo mes y año, la profesional del derecho ANNABEL VARGAS PIRELA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK CONSTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., consignó TRANSACCION CELEBRADA CON LOS ACTORES DE ESTE PROCEDIMIENTO, mediante un Acta donde se dejó constancia de la cancelación por parte de la demandada del concepto de los días domingos y feriados trabajados y su incidencia sobre las vacaciones, utilidades y antigüedad legal, señalando además que los trabajadores demandantes prestan servicios actualmente de forma permanente e ininterrumpida a la demandada.

Una vez recibido por el Juzgado de la causa, este medio de autocomposición procesal, dictó Resolución negando la homologación en base a las siguientes consideraciones:
“… Para decidir sobre la presente solicitud de homologación este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Existen una serie de principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Estos principios garantizan el cumplimiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y los cuales están recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el trabajo como hecho social. Ahora bien en la transacción presentada las partes en la Cláusula Quinta acuerdan lo siguiente:

Así también, LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de la falta de pago oportuno de los domingos festivos laborados y las incidencias alegadas por ellos en su demanda, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, indemnizaciones u obligaciones relacionadas con estos conceptos o diferencia a su favor, con el recibo en este acto de la suma total especificada anteriormente, LOS DEMANDANTES se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción(es) y/o diferencia(s) que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA, por el cobro de los domingos festivos trabajados. Asimismo reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de antigüedad y otros derechos señalados en el presente contrato; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; y su incidencia en el calculo de las utilidades, prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; salarios; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas y su incidencia en el calculo de las utilidades, prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bono nocturno; diferencia en el pago de días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos.
Finalmente habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por estos conceptos tengan o pudieran tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, en el ejercicio de la relación de trabajo, por cuanto se encuentran aún como trabajadores activos de LA DEMANDADA.

Como se desprende de lo acordado en la transacción presentada se puede constatar que existe una confrontación con la norma fundamental, considerándose que existe una brecha insalvable que impide proveer en cuanto a la solicitud de homologación hecha a este Juzgado. Este Juzgado Octavo considera improcedente homologar la presente transacción presentada el día 30/04/10, razón por lo cual SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA. Se da por terminado el presente asunto.”

Para decidir, observa esta Juzgadora:

Como punto previo, con respecto a la Adhesión al Recurso de Apelación efectuado por la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, alegando que no pudo apelar de la decisión porque no se dio cuenta de la publicación de la decisión del Tribunal a-quo, observa esta Juzgadora que dicha parte demandada no introdujo con antelación un escrito donde fundamentara los motivos por los cuales se adhería al recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto mal podía en la audiencia de apelación, oral y pública realizar solicitudes o peticiones al Tribunal de alzada, pues al no objetar la sentencia, se presume que se conformó con su contenido, es decir, al no atacarla o adherirse en su oportunidad, razones por las que esta Sentenciadora toma este criterio en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; razón por la que se NIEGA LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En otro orden de ideas, y a los fines de decidir sobre el motivo del presente recurso de apelación, en primer lugar, decimos que la figura jurídica de la Transacción Laboral como medio de autocomposición procesal, en nuestro marco normativo nacional, se encuentra amparada en diferentes normas, hasta llegar al punto de ser protegida por normas de rango constitucional. Para mayor ilustración se citan estas normas:
Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las Constituciones de los países, es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, con antecedentes en la Constitución francesa en 1.848, o en la mexicana de 1.917, iniciada simultáneamente con su internacionalización, siendo en tal sentido emblemático la Constitución alemana de 1.919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra, en los artículos 86 al 97, los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es preciso señalar, que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3°, consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la ley declara como derecho irrenunciable; de igual modo, son irrenunciables las normas que establecen la jornada máxima laboral, las que determinan las condiciones y medio ambiente laboral, las que consagran fueron a favor de los trabajadores, las que consagran el derecho al descanso semanal remunerado, a las vacaciones, etc. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se quiere resaltar el hecho de que es la ley y no las medidas unilaterales del patrono, las que rigen las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, que recibe su complemento en el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, enunciado en el numeral 2 de este mismo artículo.

Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo:
“...En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“… De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Ahora bien, la irrenunciabilidad plantea el problema de la transacción en materia laboral. En esto el legislador acogió la solución del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. Así pues, la Ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el artículo 1.713 del Código Civil y a las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar que la transacción laboral se define como un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

No puede ser calificada de transacción la simple relación de los derechos que se le pagan a un trabajador, contenida en un documento, o lo que es más frecuente, en una liquidación donde se coloca al final la leyenda de que al trabajador le han dado satisfechos todos sus derechos. La Transacción debe cumplir los requisitos propios de un contrato, de manera que el trabajador manifieste en forma enteramente libre su consentimiento, de allí que durante la vigencia de la relación de trabajo, las transacciones que involucren la renuncia a un derecho indisponible, cualquier sea su fuente, no deban ser consideradas válidas.

Sobre el alcance de la Transacción Laboral y la compatibilidad de la misma con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se ha planteado un punto de vista contradictorio, pues algunos autores piensan que la transacción no puede versar sobre derechos indisponibles del trabajador, lo cual restringe la materia transable a los hechos y derechos ciertos. Según otros, tal restricción no es adecuada, por que prácticamente todos los derechos del trabajador son indisponibles, dada la naturaleza de orden público propio del Derecho Laboral. Según esta orientación, el principio de irrenunciabilidad se justifica porque la situación de dependencia jurídica y económica propias de la relación de trabajo, impiden al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad, razón por la que el legislador pretende favorecer el equilibrio social mediante la promulgación de una norma tutelar imperativa, es decir irrenunciable. Tal restricción a la autonomía de la voluntad, se modifica notablemente cuando, al cesar la relación de trabajo, el trabajador deja de estar sujeto a la presión de su expatrono. Es por ello que, a partir de ese momento, el trabajador recupera en buena medida la eficacia de su capacidad negocial, circunstancia que fue tomada en cuenta por la ley cuando permitió la conciliación y la transacción, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a lo que, en la práctica, constituye la excesivamente lenta y difícil tramitación de un proceso judicial. Claro está, la posibilidad de que el trabajador pueda conciliar o transar sobre sus derechos, está íntimamente vinculada al supuesto de que el instrumento de conciliación o transacción proporcione al empleador la seguridad jurídica de que las cuestiones comprendidas en el mismo quedan definitivamente resueltas.

En materia laboral las transacciones deben llenar los siguientes requisitos:

- Requisitos de Fondo:

- Debe ser razonada: Es decir, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
- Debe referirse en detalle a los derechos que comprende, no es válida una transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global, expresiones tales como “nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto”.

- Requisitos de Forma:
- Debe celebrase por escrito. Esta además debe celebrase, ante un funcionario competente del trabajo. La transacción tendrá efectos de cosa juzgada si se celebra válidamente y ante un funcionario competente.

La Transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Sobre la Transacción ha expresado el autor Isaías Rodríguez:
“En cuanto a la transacción, el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.
Cambió, de esa manera, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana que reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva que nosotros compartimos porque creemos, con el Maestro Mario de la Cueva, que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se ceden al trabajador.
En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.
En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.”

Atendiendo a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales up supra reseñadas, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes en el presente asunto, por lo que:

PRIMERO: Se observa del contenido de la Cláusula PRIMERA, “…LOS DEMANDANTES declaramos la pretensión de obtener el pago total de las diferencias por concepto de domingos feriados trabajados y su incidencia sobre vacaciones, utilidades y antigüedad legal producidos por cada uno de nosotros durante el tiempo de servicio efectivo a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONSTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en función del salario devengado y la subordinación a la cual nos encontramos sometidos, contados estos a partir del año 2006 hasta el año 2009, siendo actualmente trabajadores activos al servicio de LA DEMANDADA, de forma permanente e ininterrumpida…”. En secuela de la doctrina antes mencionada y analizada, y tomando en cuenta que la transacción es un acto jurídico que sólo se puede celebrar al término de la relación de trabajo, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2; en consecuencia, no entiende esta Juzgadora, cómo las partes se sometieron a la celebración de una Transacción, manteniendo activa la relación laboral, siendo esto una prohibición de rango constitucional. Es por lo que considera esta Juzgadora, que para que los funcionarios del trabajo, en este caso, los Jueces Laborales, Homologuen un medio de autocomposición procesal, sobre todo de la Transacción celebrada en el presente caso, es necesario que la relación laboral entre los trabajadores y el patrono culmine; en consecuencia, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 30 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo, este Superior Tribunal, declarará sin lugar el Recurso de Apelación y confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK CONSTRACTORS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho YESENIA OLIVEROS y KELLYCE MEDINA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE CONFIRMA la decisión apelada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.




LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 am.).
LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.