LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2010-000165

Maracaibo, Miércoles cuatro (04) de Agosto de 2.010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: EVARISTO JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.109.173, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 9.109.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., (Vencemos S.A.C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114-A, sgdo; y la parte co-demandada sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A. (G & M MULTISERVICIOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el número 11, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: CO-DEMANDADA CEMEX VENEZUELA abogada en ejercicio, AGNEE THAINA FRANCO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 122.425 respectivamente; y por la Sociedad Mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A. (G & M MULTISERVICIOS C.A.) abogado en ejercicio, EDILIO MEDINA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.623, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE UNO DE LOS CODEMANDANTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., (Vencemos S.A.C.A.) debidamente representada por el profesional del derecho CÉSAR EIZAGA; y la parte co-demandada sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A. (G & M MULTISERVICIOS C.A.), debidamente representada por el profesional del derecho AARON BELZARES BARBOZA, en contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos JEAN CARLOS VILLASMIL VILCHEZ, LUIS ANGEL BRACHO, CANDELARIO DE JESÚS MARRUFO, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS PIRELA RODRIGUEZ, GERARDO ENRIQUE RUIZ AUVERT, YUSBALDO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, EVARISTO JESÚS HERRERA, EUDO SEGUNDO SANCHEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO PRIETO, ADALBERTO ANTONIO MATERANO ANDRADE, LUIS PRIETO y ENDER ENRIQUE MONTOYA, en contra de la sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A. (G & M MULTISERVICIOS, C.A.), y de manera solidaria a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.; Juzgado que declaró procedente la pretensión incoada.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, consta en actas que el ciudadano codemandante EVARISTO JESUS HERRERA, debidamente asistido por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, en fecha tres (03) de los corrientes, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desistió del procedimiento.

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Así pues, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el codemandante ciudadano EVARISTO JESUS HERRERA, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó que desistía del PROCEDIMIENTO, está plenamente facultado para desistir, conforme lo dispone el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento ejercido por la parte demandante en la presente causa sólo en relación al ciudadano EVARISTO JESUS HERRERA, quedando activos para continuar el presente Recurso de Apelación los ciudadanos JEAN CARLOS VILLASMIL, CANDELARIO MARRUFO, ARTURO GONZALEZ, GERARDO RUIZ y ADALBERTO MATERANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano EVARISTO JESUS HERRERA, debidamente asistido por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ.

2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo aquí dictado.

3.- Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro ( 04 ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.