LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles once (11) de Agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000346
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ARELLANO HUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.841.103, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JUAN COLMENARES, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ Y ROSANA HANAFI JABI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 138.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.949, bajo el No. 1166, Tomo 5-D, anteriormente denominada SANDOZ VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO TIRADO, JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS, MOISÉS ROSENDO Y YASNELIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39945,114.039, 104.423 y 92.688 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARELLANO HUERTA en contra de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el motivo del presente recurso es a los fines de denunciar un error de juzgamiento, pues, se puede verificar, que no se hizo una operación aritmética que explique que el actor no tuvo razón al reclamar las diferencias de prestaciones sociales que constan en el libelo de demanda; reclamando que la demandada no le incluyó los sábados, domingos y feriados en el salario variable devengado, y que por ende existe diferencia, por lo se solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada, adujo que la sentencia delimitó la controversia, y que la pretensión del actor se basó en la no cancelación presunta de los días sábados, domingos y feriados, pretendiendo demostrar que se simuló tal pago por parte de la empresa, pero que estos alegatos no fueron probados; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo dictado en primera instancia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora que en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la patronal demandada como representante de ventas, promocionando productos farmacéuticos, devengando un salario integrado por un conjunto de elementos, unos fijos y otros variables o sujetos a fluctuaciones en función de las ventas realizadas, debiendo tomarse el salario variable a comisión a los fines de determinar los montos salariales que habrán de servir de base para el cálculo de los conceptos reclamados, tomando en cuenta la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados, con base al promedio de lo recibido como comisiones e incentivos por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, como formando parte del salario normal a efectos de calcular el monto correspondiente a las prestaciones sociales tomando en cuenta que los mismos no afectan todos y cada uno de los conceptos prestacionales, de los cuales tiene derecho el trabajador tales como antigüedad, bono vacacional y utilidades de cada año. Que por omisión dolosa la patronal, no canceló algunos conceptos, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación especial de fin de año, pago adicional por concepto de sábados y domingos, descansos y feriados, por lo que a su decir, deberán ser calculados en base al último salario promedio devengado por el trabajador, el cual para mayo de 2008, ascendía a la cantidad de Bs. 6.081,21, siendo modificado en varios años especificados en el libelo de la demanda hasta el año 2009, que fue de Bs. 12.633,96, por lo que reclama los siguientes conceptos: Incidencia de los sábados, domingos y feriados en el salario: Reclama Bs. 11.746,10, que se derivan de dividir las comisiones generadas entre los días hábiles de trabajo transcurridos en dicho período. Incidencia del bono vacacional: Por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 25 del Convenio Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, la patronal estableció una asignación equivalente a 30 días de salario, tomando como base salarial la suma de Bs. 12.633,96, lo cual figura como el salario mensual que devengaba en el mes inmediatamente anterior a la extinción del vínculo de trabajo, por lo que reclama en total como incidencia mensual del Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.055,33. Incidencia mensual de las utilidades en el salario: De acuerdo con la Cláusula 34 del Convenio de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, la patronal estableció convencionalmente una asignación por concepto de utilidades anuales equivalente a 120 días de salario mensual, tomando como base salarial Bs. 12.633,96, lo cual figura como el salario mensual que devengara el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la extinción del vínculo laboral, por lo que reclama Bs. 4.221,30. En base a tales incidencias, reclama el actor la cantidad de Bs. 241.735,00, discriminados en el escrito libelar de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 43.104,55, deduciendo lo cancelado por la demandada que fue de Bs. 43.000, oo, ya que debía cancelarle Bs. 86.104,55, montos éstos especificados en su escrito libelar. Diferencia de utilidades: Reclama la diferencia de utilidades causadas desde el 14/04/2005 hasta el 06/05/09, las cuales a su decir, nunca le fueron canceladas tomando en cuenta el impacto salarial, así como el pago adicional de los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia la base indemnizatoria convenida en la Cláusula 34 del Convenio Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, reclamando Bs. 63.303,22. Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Reclama la parte actora lo correspondiente a los causados en los años desde el 14/04/2005 hasta el 06/05/09, que asciende a Bs. 36.295,31. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: Por estos conceptos reclama, Bs. 49.379.80. Sábados, domingos y feriados: Reclama lo correspondiente a todos los sábados, domingos y feriados que nunca le reconocieron en su condición de Delegado Médico, tomando como referencia el promedio de salarios devengados en el último año de servicio, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que el actor en su libelo señalara que la empresa en forma dolosa, omitiera el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y el pago adicional por concepto de sábados, domingos y feriados, por cuanto si canceló en forma oportuna y correcta los conceptos anteriormente enumerados, por lo que no le adeuda nada al actor. Que el actor señaló que tenía un salario variable o como él lo denomino “salario a comisión” cuyo monto promedio era de Bs. 9.312,58, tomando en cuenta las cantidades por salario básico, comisiones por venta mensuales, incidencia de los sábados, domingos y feriados en el salario, incidencia de utilidades y el bono vacacional, efectuando con relación a este punto, las siguientes afirmaciones: Que para determinar el salario promedio o comisión, no debe tomarse el salario básico, que suponemos que se refiere al salario fijo, no pudiéndose olvidar que los visitadores médicos devengan salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable; que la que la parte fija se refiere a un salario por unidad de tiempo y por lo tanto se constituye en la treintava parte de un mes, cubriendo el pago de días hábiles como de descanso y feriados, nunca pudiéndose tomar este salario como formando parte de un salario variable para ningún cálculo. Que el salario variable o comisión nunca podría contener en su base de cálculo las incidencias de utilidades y bonos vacacionales, ya que estos conceptos son una consecuencia del salario y nunca causa del mismo, de lo contrario, se estaría cometiendo la ilegal práctica de hacer incidir un concepto en el cálculo de sí mismo, error que se verá reflejado cuando el actor pretenda calcular la incidencia del salario en utilidades y bonos vacacionales para calcular los mismos conceptos y demandarlos. Que el actor señaló como montos de salario variable producidos por el resultado del promedio mensual de las comisiones variables por ventas, los meses y años desde mayo de 2008 hasta abril de 2009, con una comisión que va desde Bs. 6.008,21, hasta Bs. 12.663,96, según lo refleja en su escrito libelar y mencionados como salarios variables o comisiones, las cuales son completamente erróneos, ya que las comisiones, los sábados, domingos y feriados derivados de esas comisiones que son los conceptos que conforman el ingreso variable de un visitador médico, van desde el mes de mayo de 2008 hasta abril de 2009 y con base a la comisión de Bs. 832,01, y sábados, domingos y feriados Bs. 396,20, alcanzando para abril de 2009 la cantidad de comisión de Bs. 1528,82 y de sábados, domingos y feriados Bs. 1.169,10, cantidades que se pueden evidenciar de los recibos de pago. Niega que el actor hubiese tenido derecho a devengar la suma de Bs. 11.746,10 por concepto de unos supuestos sábados, domingos y feriados, comprendidos entre el mes de mayo de 2008, al mes de abril de 2009 sobre las base de las comisiones supuestamente devengadas durante los últimos 12 meses de la relación laboral, ya que –insistió- la comisiones no son las que manifestó el actor, alegando que las devengadas son menor que las que señala y él mismo admite; aduciendo que las canceló. Niega que el actor hubiese tenido derecho a devengar la suma de Bs. 12.633,96, por concepto de salario mensual devengado en el mes inmediatamente anterior al fin de la relación laboral, aduciendo que el salario del actor para el cálculo del Bono Vacacional, es la suma reflejada en la planilla de liquidación anexo marcado “b” en el escrito de pruebas. Negó que la suma de Bs. 12.633,96, reclamada por el actor por concepto de salario mensual devengado en el mes inmediatamente anterior al fin de la relación laboral, negando igualmente que al hacer incidir este supuesto salario en las utilidades, de como resultado Bs. 4.221,30, por concepto de esas incidencias, ya que realmente el salario del actor para el cálculo del bono vacacional es la suma reflejada en la planilla de liquidación, anexo marcado “b” en el escrito de pruebas. Negó que adeude a la parte actora, por concepto de Antigüedad, Bs. 43.104,55, deduciendo lo cancelado de Bs. 43.000,00; ya que debía cancelarle la cantidad de Bs. 86.104,55, alegando que los salarios que el actor utilizó para calcular este concepto, se reflejan en el cuadro que empieza en el folio (11) y concluye en el folio (13), pudiéndose evidenciar en el mismo, que el actor denomina “asignación fija mensual” lo cual contiene montos de la parte fija del salario que son correctas, que al lado existe lo que el actor denomina “incentivos” que vienen a ser las comisiones que la empresa le cancelaba al actor; que al lado derecho existe lo que el actor denominó “incentivos sábados, domingos y días feriados” que corresponde a lo que la empresa pagaba como incentivos en días de descanso y feriados y cuya información es correcta, que a partir de esa columna el actor comienza a realizar cálculos incorrectos e incongruentes, puesto que tales columnas, denominadas “pago de domingos y feriados” se olvida que el mismo ya había sido pagado bajo el concepto de “ incentivos sábados, domingos y feriados” que es lo que obliga el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el actor, -según adujo- solicita el pago de una cantidad que él mismo considera como previamente pagada por la empresa, duplicando ese concepto de manera ilógica. Resaltando que el actor no explica como determinó esos montos. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y solicitando se declare sin lugar la demanda, pues pagó al trabajador todo lo que por derecho le corresponde.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JOSE ANTONIO ARELLANO HUERTA en contra de la Sociedad Mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el último salario devengado, pero negando adeudar algún concepto laboral al actor, así como afirma que canceló la incidencia de los sábados, domingos y días feriados, en la parte variable del salario mixto devengado, la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora demostrar que no le fueron canceladas las incidencias de los sábados, domingos y días feriados en la parte variable de su salario mixto; y a la parte demandada le corresponde demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: DARWIN BRACHO, y ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ. No fueron evacuados, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en original y copia, recibos de pago correspondientes al tiempo de servicio prestado, constante de (114) folios útiles, marcados con la letra “A”. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor, así como, en forma discriminada el pago correspondiente a las comisiones bajo la denominación de “incentivos”, y los “incentivos por sábados, domingos y feriados”. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2007 y 2008, en (03) folios útiles, marcado con al letra “B”. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, Planilla de Movimiento de Finiquito, en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en copia, carnét del ciudadano JOSÉ ARELLANO, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. Esta no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, recibos de pago de las asignaciones totales recibidas por cada año, en los períodos 2005, 2006 y 2008, en tres (03) folios útiles, marcados con la letra “E”. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los conceptos y las asignaciones totales que fueron canceladas al demandante por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, Tarjeta de Servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano actor, en un (01) folio útil. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Sobre el particular de la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “E”, ya esta Juzgadora se pronunció ut supra. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Con relación a las informativas solicitadas al Banco Mercantil, no constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en copia simple, planilla de liquidación, en un (01) folio útil. Observa esta Juzgadora, que la presente documental fue consignada por la parte demandante y esta fue analizada por esta alzada up supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, comprobante emitido por el Banco Mercantil, en tres (03) folios útiles. La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció estas documentales, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el monto pagado por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, recibos de pago de sueldo y comisiones, en dieciséis (16) folios útiles. Esta documental fue consignada por la parte demandante, siendo analizada por esta alzada up supra. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada manifestó que el salario devengado estaba constituido por un salario básico más comisiones, y lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, pero que éstos últimos no le eran cancelados en base a las comisiones generadas, sino que de lo devengado por comisiones, le era desglosada una porción y le era acreditada por concepto de sábados, domingos y feriados; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por lo tanto, es improcedente la pretensión alegada por el actor, de la diferencia salarial devenida de los días sábados, domingos y feriados que incide en las comisiones. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y observando que la diferencia salarial alegada por la parte demandante resultó improcedente, necesariamente, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar los conceptos y montos que correspondieron al trabajador, para verificar si existe alguna diferencia por los conceptos reclamados en sede jurisdiccional. Así tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARELLANO HUERTA.
FECHA DE INGRESO: 14 de abril de 2005.
FECHA DE EGRESO: 06 de mayo de 2009.
TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años y 22 días.
ÚLTIMO SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 3.450,00
ÚLTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 6.148,00
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
periodo Salario Básico Salario Variable
(comisiones e incentivos) Salario normal
(Salario básico+ Salario Variable Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días
De
Antigüedad Total Antigüedad por mes
Jul.05 1.030,00 742,00 1.772,00 59,07 5,58 19,69 84,33 5 421,67
Ago.05 1.030,00 753,00 1.783,00 59,43 5,61 19,81 84,86 5 424,29
Sep.05 1.030,00 865,20 1.895,20 63,17 5,97 21,06 90,20 5 450,99
Oct.05 1.030,00 983,00 2.013,00 67,10 6,34 22,37 95,80 5 479,02
Nov.05 1.100,00 1.100,00 36,67 3,46 12,22 52,35 5 261,76
Dic.05 1.100,00 1.100,00 36,67 3,46 12,22 52,35 5 261,76
Ene.06 1.100,00 1.383,00 2.483,00 82,77 7,82 27,59 118,17 5 590,86
Feb.06 1.100,00 1.867,00 2.967,00 98,90 9,34 32,97 141,21 5 706,04
Mar.06 1.170,00 1.274,00 2.444,00 81,47 7,69 27,16 116,32 5 581,58
Abr.06 1.170,00 1.516,00 2.686,00 89,53 8,46 29,84 127,83 5 639,17
May,06 1.170,00 2.365,00 3.535,00 117,83 11,13 39,28 168,24 5 841,20
Jun.06 1.170,00 1.170,00 39,00 3,68 13,00 55,68 5 278,42
Jul.06 1.320,00 1.277,00 2.597,00 86,57 8,18 28,86 123,60 5 617,99
Ago.06 1.320,00 1.589,16 2.909,16 96,97 9,16 32,32 138,45 5 692,27
Sep.06 1.320,00 1.320,00 44,00 4,16 14,67 62,82 5 314,11
Oct.06 1.320,00 1.320,00 44,00 4,16 14,67 62,82 5 314,11
Nov.06 1.320,00 1.320,00 44,00 4,16 14,67 62,82 5 314,11
Dic.06 1.320,00 1.794,20 3.114,20 103,81 9,80 34,60 148,21 5 741,06
Ene.07 1.320,00 1.320,00 44,00 4,16 14,67 62,82 5 314,11
Feb.07 1.320,00 2.487,00 3.807,00 126,90 11,99 42,30 181,19 5 905,93
Mar.07 1.490,00 1.490,00 49,67 4,69 16,56 70,91 5 354,56
Abr.07 1.490,00 2.776,00 4.266,00 142,20 13,43 47,40 203,03 5 1.015,15
May.07 1.490,00 4.013,18 5.503,18 183,44 17,32 61,15 261,91 5 1.309,55
Jun.07 1.490,00 741,20 2.231,20 74,37 7,02 24,79 106,19 5 530,94
Jul.07 1.490,00 2.865,00 4.355,00 145,17 13,71 48,39 207,27 5 1.036,33
Ago.07 1.610,00 2.722,00 4.332,00 144,40 13,64 48,13 206,17 5 1.030,86
Sep.07 1.610,00 1.439,15 3.049,15 101,64 9,60 33,88 145,12 5 725,58
Oct.07 1.610,00 1.198,40 2.808,40 93,61 8,84 31,20 133,66 5 668,30
Nov.07 1.610,00 1.610,00 53,67 5,07 17,89 76,62 5 383,12
Dic.07 1.610,00 2.326,13 3.936,13 131,20 12,39 43,73 187,33 5 936,65
Ene.08 1.610,00 1.766,00 3.376,00 112,53 10,63 37,51 160,67 5 803,36
Feb.08 1.610,00 2.296,45 3.906,45 130,22 12,30 43,41 185,92 5 929,59
Mar,08 1.750,00 2.157,44 3.907,44 130,25 12,30 43,42 185,97 5 929,83
Abr.08 1.750,00 1.123,11 2.873,11 95,77 9,04 31,92 136,74 5 683,69
May.08 1.750,00 1.228,21 2.978,21 99,27 9,38 33,09 141,74 5 708,70
Jun.08 1.750,00 2.497,00 4.247,00 141,57 13,37 47,19 202,13 5 1.010,63
Jul.08 1.750,00 2.080,00 3.830,00 127,67 12,06 42,56 182,28 5 911,40
Ago.08 1.750,00 2.080,00 3.830,00 127,67 12,06 42,56 182,28 5 911,40
Sep.08 1.750,00 2.080,00 3.830,00 127,67 12,06 42,56 182,28 5 911,40
Oct.08 2.530,00 2.080,00 4.610,00 153,67 14,51 51,22 219,40 5 1.097,01
Nov.08 2.530,00 2.080,00 4.610,00 153,67 14,51 51,22 219,40 5 1.097,01
Dic.08 2.530,00 2.080,00 4.610,00 153,67 14,51 51,22 219,40 5 1.097,01
Ene.09 3.130,00 2.080,00 5.210,00 173,67 16,40 57,89 247,96 5 1.239,79
Feb.09 3.130,00 2.080,00 5.210,00 173,67 16,40 57,89 247,96 5 1.239,79
Mar.09 3.450,00 2.698,00 6.148,00 204,93 19,35 68,31 292,60 5 1.463,00
Abr.09 3.450,00 2.698,00 6.148,00 204,93 19,35 68,31 292,60 5 1.463,00
TOTAL 34.638,09

Esta Juzgadora efectuó un cuadro esquemático para verificar la antigüedad del actor mes a mes especificando el salario normal, que incluye, además del salario básico, lo percibido por el actor en razón de las comisiones, junto con la incidencia de los días sábado, domingo y feriados. Además se calculó el salario integral, compuesto por el salario normal, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, los cuales arrojan un total por el concepto de Antigüedad de Bs. 34.638,09.

Con respecto a los días adicionales, se especifica lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO ANTIGÜEDAD ADICIONAL
2006-2007 2 105,50 211,00
2007-2008 4 171,70 686,70
2008- 2009 6 230,56 1.383,40
TOTAL 2.281,10

La antigüedad total arroja la cantidad de Bs. 36.919,20. Por ello se verifica de las actas del proceso, que la parte demandada realizó pagos por concepto de antigüedad, por la siguiente cantidad: Bs. 45.557,63, evidenciándose que la parte demandada honró su obligación para con el trabajador al cancelar lo que por ley le corresponde con respecto al concepto de antigüedad; razón por la que se declara la improcedencia de este concepto. ASI SE DECIDE.

2.- UTILIDADES: Con respecto a la diferencia de las utilidades canceladas en los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, diferencias éstas en virtud de la diferencia salarial pretendida por la parte actora, esta Juzgadora observa que la demandada efectivamente canceló las utilidades correspondiente a los períodos antes mencionados, sólo resta verificar si lo hizo de la manera correcta, así tenemos:
Periodos Salario Promedio Anual (diario) Meses Laborados al Año Días por Utilidades Total Utilidades Pago de Utilidades por parte de la Demandada Diferencia
2005 53,01 8 80 4.240,80 4.085,13 155,67
2006 77,4 12 120 9.288,00 10.613,54 -1.325,54
2007 107,52 12 120 12.902,40 20.447,10 -7.544,70
2008 129,46 12 120 15.535,20 17.748,03 -2.212,83
2009 189,52 4 40 7.580,80 7.580,98 -0,18
TOTAL 49.547,20 60.474,78 -10.927,58

Las utilidades arrojan la cantidad de Bs. 49.547,20, verificándose de las actas del proceso, que la parte demandada pagó por este concepto Bs. 60.474,78, honrando sus obligaciones al pagar en su integridad este concepto, razón por la que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada. ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Con respecto a las diferencias de las Vacaciones y Bono Vacacional canceladas en los períodos antes mencionadas, diferencias éstas pretendidas por la parte actora; esta Juzgadora observa que la demandada efectivamente canceló en su totalidad este concepto. Así tenemos:

Periodo Salario diario días por vacaciones y bono vacacional Convencional total de vacaciones
2005-2006 61,01 34 2.074,34
2006-2007 93,53 34 3.180,02
2007-2008 137,47 34 4.673,98
2008-2009 153,5 34 5.219,00
Total 15.147,34

Las vacaciones y bono vacacional arrojan la cantidad de Bs. 15.147,34. Razón por la que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada. ASI SE DECIDE.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a las diferencias de las Indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, se observa que la demandada efectivamente canceló la presente indemnización. Así tenemos:
Indemnizaciones por despido injustificado Salario Promedio Total
120 230,56 27.667,20


Arrojando la cantidad de Bs. 27.667,20, verificándose de las actas del proceso, que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 31.287,60, honrando sus obligaciones para con el trabajadores; razón por la que se declara la improcedencia de este diferencia reclamada. ASI SE DECIDE.

4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte demandada efectivamente canceló este concepto en su totalidad. Así tenemos:

Indemnizaciones por despido injustificado Salario Promedio Total
60 230,56 13.833,60

Arrojando la cantidad de Bs. 13.833,60, verificándose de las actas del proceso, que la parte demandada realizó pagos por este concepto Bs.15.643,80, honrando sus obligaciones para con el trabajador, razón por la que se declara la improcedencia de esta diferencia salarial. ASI SE DECIDE.

Del cálculo matemático efectuado por esta Juzgadora en todos los conceptos pretendidos por el actor, en la presente causa, se puede concluir que la parte demandada canceló todos los conceptos laborales totalmente ajustados a derecho. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las diferencias salariales, diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARELLANO HUERTA en contra de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.